ACCESIBILIDAD
DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. MODIFICACION DE LA LEY Nº 22.431.
Sancionada: 15 de marzo de 1994.
Promulgada: 8 de abril de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el capítulo IV y
sus artículos componentes, 20, 21 y 22, por el siguiente texto:
ARTICULO 20.- Establécese la prioridad de la supresión de
barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte
que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o
parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para
las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas
contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la
posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones
de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las
actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito
físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y
equiparación de oportunidades.
Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y
espacios libres públicos, a cuya supresión se tender por el cumplimiento
de los siguientes criterios:
a) Itinerarios
peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que
permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos
serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de
personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo
tendrá n un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;
b) Escaleras y
rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y
horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y
estar n dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características
señaladas para los desniveles en el apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y
espacios libres: Deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas
establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser
accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida;
d) Estacionamientos: tendrán
zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con
movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;
e) Señales verticales
y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de
iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario
urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no
videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas;
f) Obras en la
vía pública: Estar n señalizadas y protegidas por vallas estables y
continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que
los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las
obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deber construir
un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el
apartado a).
ARTICULO 21.- Entiéndase por barreras
arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su
propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión
se tender por la observancia de los criterios contenidos en el presente
articulo.
Entiéndase por adaptabilidad, la
posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo
completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndase por practicabilidad, la adaptación limitada a
condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las
personas con movilidad reducida.
Entiéndase por visitabilidad, la
accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y
un local sanitario, que permita la vida de relación de las personas con
movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberan
observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes
por personas de movilidad reducida; y en particular la existencia de
estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a
dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al
interior del edificio despropósito de barreras arquitectónicas; espacios de
circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas
personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las
mismas, mediante elementos constructivos o mecánico; y servicios sanitarios
adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deber n tener zonas
reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas.
Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad
ostentaran en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las reas
sin acceso de publico o las correspondientes a edificios industriales y
comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el
empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas
colectivas con ascensor deber n contar con un itinerario practicable por
las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública
y con las dependencias de uso común. Asimismo, deberán observar en su dise¤o y
ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad
reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o
remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de
observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a
la fecha de sanción de la presente ley, deben desarrollarse condiciones de
adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 22.- Entiéndase por barreras en
los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios
de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga
distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por
las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por
observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público:
tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada
coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estar n
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches
contar n con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones,
muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas.
En los transportes a‚reos deber privilegiarse la asignación de
ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional
deber n transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en
el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento
educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación
establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las
características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a
los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será
extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán
incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la
reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas
con movilidad reducida;
b)Estaciones de transportes: contemplarán
un itinerario peatonal con las características señaladas en el articulo 20
apartado a), en todas su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y
antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por
parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se
prever n sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con
movilidad reducida, en el caso que no hubiera métodos alternativos;
c)
Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a
libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las
respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas
franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas
franquicias ser n acreditadas por el distintivo de identificación a que se
refiere el articulo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2º.- Agrégase al final del
artículo 28 de la ley 22.431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones
establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en
edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su
ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha
de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de
edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerir
imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el
artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones
municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el
transporte público por el articulo 22 apartados a) y b) deber n ejecutarse
en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su
incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
ARTICULO 3º- Agrégase al final del
artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitar a las provincias
a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los
artículos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 4.- Deróganse las disposiciones
de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, as como toda otra
norma a ella contraria.
ARTICULO 5º- Comuniques al Poder
Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - CONRADO H. STORANI.- Esther H. Pereira
Arand¡a de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS
DISCAPACITADOS
Decreto 914/97 - Apruébase la Reglamentación de
los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N°
24.314.
Bs.As., 11/9/97
B.O: 18/9/97
VISTO
lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431
modificados por su similar Nº 24.314, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley
establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en los ámbitos
urbanos, arquitectónicos y del
transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos,
con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma
mencionada pretende, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general,
estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la
utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a
concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales
de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio
público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros
que constituyan servicio público.
Que la mejora de la
calidad de vida de toda la población y, específicamente, de las personas con
movilidad reducida - o con cualquier otra limitación - es un objetivo acorde
con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de
igualdad para todos los habitantes, el cuál ya ha comenzado a desarrollarse en
la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los
instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos,
mediante la creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción
específicamente en lo que atañe a la supresión de barreras.
Que procede que el
gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso
a la actividad de que se trata como una expresión más del principio de igualdad
supradicho.
Que en el marco
general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad está experimentando
una plausible evolución hacia la integración
de las personas con discapacidad, las que - a su vez - tienen creciente
voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico.
Que los poderes
públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con decisiones firmes que
faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos.
Que, en última
instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos
en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida
se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º. - Apruébase la Reglamentación
de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, modificados por la
Ley Nº 24.314, que -como Anexo I- integra el presente decreto.
ARTICULO 2º. - El cumplimiento de las
previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito exigible para la
aprobación correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación y la
consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de
habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.
ARTICULO 3º. - Resultarán responsables del cumplimiento de
la presente normativa -dentro de la órbita de sus
respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los
organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los
fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los
constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las
personas y/o entidades encargadas del control e inspección
técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga
en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la
materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación; de Planeamiento
Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas vigentes.
ARTICULO 4º. - Crease el Comité de
Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la
Ley Nº 22.431 modificados por la Ley Nº 24.314 y la presente Reglamentación,
el cuál estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán
tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada
uno de los siguientes organismos: Comisión Nacional Asesora para la Integración
de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y
Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el
Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la
Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado
Comité tendrá carácter "ad honorem".
ARTICULO 5º. - Son funciones del citado Comité:
a) Controlar el cumplimiento de los
artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la
presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por
el incumplimiento de la presente
Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud
de lo dispuesto por el artículo 4º,
incisos b), c), d), e) y f) del Decreto Nº 984/92.
c) Asesorar técnicamente para la correcta
implementación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la
Ley 24.314 y la presente Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación,
informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación.
ARTICULO 6º. - Invítase a las Provincias y
a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21
y 22 de la Ley Nº 22.431 modificados por la Ley Nº 24.314 y a la presente
Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa
campaña de difusión de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los
sectores especializados.
ARTICULO 7º. - Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
A N E X O I
ARTICULO 20º
A. ELEMENTOS DE
URBANIZACION
A.1. Senderos y veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que
permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados
serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas
serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán enrasadas con el
pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y
veredas tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo de 1 %. La pendiente
longitudinal será inferior al 4 %, superando este valor se la tratará como
rampa.
Los árboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán
la circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos
perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de
apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y
fluviales.
A.2. Desniveles
A.2.1. Vados y
rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con
pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el
rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie que
enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la
acera, llevará una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del
cordón de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes
se fijan según la siguiente tabla:
|
Altura del
cordón h en cm |
pendiente h/l |
pendiente % |
|
----- 20 |
1 : 10 |
10,00 % |
|
20 ----- |
1 : 12 |
8,33 % |
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente
longitudinal, tendrán una pendiente de identificación, según la que se
establezca en la superficie central, tratando que la transición sea suave y
nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones
existentes, que así lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8
(12,50 %).
Los vados llevarán
en la zona central una superficie texturada en relieve de espina de pez de 0,60
m de ancho, inmediatamente después del rebaje de cordón. Toda la superficie del
vado, incluida la zona texturada para prevención de los ciegos, se pintará o
realizará con materiales coloreados
en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para
los disminuidos visuales
Los vados y rebajes de cordón en las aceras
se ubicarán en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de
cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El solado
deberá ser antideslizante. No podrán tener barandas.
Los vados y rebajes de cordón deberán
construirse en hormigón armado colado in-situ con malla de acero de diámetro
0.042 m, cada 0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará
los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de la
calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación no podrá tener
una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33%), debiendo en caso de no cumplirse esta
condición, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el
volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras
exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para
"Escaleras principales" en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la
presente reglamentación. En el diseño de las escaleras exteriores se debe tener
en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas
exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para
"Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente
reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las pendientes
longitudinales máximas admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del
artículo 21. Se tomará en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario
público
Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y
utilizables por personas con movilidad reducida, según lo prescrito en el art.
21, apartado A.1.5. de la presente reglamentación.
A.4. Estacionamiento de
vehículos
El
estacionamiento descubierto debe disponer de "módulos de estacionamiento
especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho, para el estacionamiento
exclusivo de automóviles que transportan personas con movilidad reducida o que
son conducidos por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca posible de los
accesos correspondiendo uno (1) por
cada 50 módulos convencionales. (Anexo 1).
Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el
pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722, pintado en el solado y también
colocado en señal vertical.
B. MOBILIARIO URBANO
B.1. Señales verticales
y mobiliario urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y
cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano
(buzones, papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos y
veredas en forma que no constituyan obstáculos para los ciegos y para las
personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito
habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m de
ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de
elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regulará en
función de una velocidad de 0,7 m/seg..
B.2. Obras en la vía
pública
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y
continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los
elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a
tiempo la existencia del obstáculo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán
cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables, al mismo
nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas
con movilidad reducida -especialmente usuarios de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera
se deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de ancho,
considerando que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces
peatonales
El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de
nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y
manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho
del refugio lo permite, se realizarán dos vados con una separación mínima de
1,20 m.
ARTICULO 21º
A. EDIFICIOS CON ACCESO
DE PUBLICO DE
PROPIEDAD PUBLICA O
PRIVADA
A.1. Prescripciones generales
Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se
enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida:
franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la
Ley Nº 22431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta
reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al
edificio
En edificios a construir, el o los accesos principales, los
espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán
las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y
uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida.
En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito
por la Ley Nº 22431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta
reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se
admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular
los locales y espacios del edificio a través de circulaciones accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato,
antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no
dificulten la circulación de personas con movilidad y comunicación reducida,
incluyendo los usuarios de silla de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo 1),
quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a
locales de lado mínimo inferior a 0,80 m
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento automático
Las puertas de accionamiento automático, reunirán las
condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de
las personas, fijada en 0,5 m/seg.
A.1.3.2.2 Accionamiento manual
El esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no
superará los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en ambas caras
manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la hoja, a una altura de
0,90 m 0.05 m sobre el nivel del solado.
A.1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los
servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida: de
edificios de oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de
habitaciones destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de
hotelería y de establecimientos geriátricos. Estarán constituidos por barras de
sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a
una altura de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u oblicuas con su punto
medio a una altura de 0.90 m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior
al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas de eje
vertical. En puertas corredizas o plegadizas se colocarán barras verticales en
ambas caras de las hojas y en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto
medio. (Anexo 2 )
A.1.3.3.3. Herrajes de retención
Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan
accionar a una altura de 1,00m 0,20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios
sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se
podrán abrir desde el exterior.
A.1.3.4. Umbrales
Se
admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de entrada
principal o secundaria.
A.1.3.5. Superficies de aproximación
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo
nivel para puertas exteriores e interiores.
A.1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje
vertical
A.1.3.5.1.1. Aproximación frontal (Anexo .3)
|
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja |
-ancho -largo |
luz útil + 0,30
m luz útil + 1,00
m |
|
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja |
-ancho -largo |
luz útil + 0,30
m 1,50 m |
A.1.3.5.1.2..
Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de accionamiento (Anexo 4)
|
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja |
-ancho -largo |
luz útil + 1,20
m 1,10 m |
|
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja |
-ancho -largo |
luz útil + 0,70
m 1,10 m |
A.1.3.5.1.3.
Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de movimiento. (Anexo 5)
|
a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja |
-ancho -largo |
0.80 m + luz
útil + 1,20 m 1,10 m, |
|
b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja |
-ancho -largo |
0,70 m + luz
útil + 0,30 m 1,10 m |
A.1.3.5.2. Puertas
corredizas o plegadizas con aproximación frontal. (Anexo 6)
|
a) Area de maniobra hacia ambos lados |
-ancho -largo |
0.10 m + luz
útil + 0,30 m 0,10 m + luz
útil + 0,30 m |
A.1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la
puerta
Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en
edificios públicos, sea su propiedad pública o privada, la señalización se
dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del herraje de
accionamiento para hojas simples y a la derecha en hojas dobles, en una zona
comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el nivel del solado. La señalización
será de tamaño y color adecuado, usando cuando corresponda, iconos
normalizados, a una distancia mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la
puerta.
A.1.3.7. Zona de visualización
Las puertas ubicadas en circulaciones o locales con importante
movilización de público, excepto las que vinculen con servicios sanitarios,
llevarán una zona de visualización vertical de material trasparente o
traslúcido, colocada próxima al herraje de accionamiento con ancho mínimo de
0,30 m y alto mínimo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a una altura
máxima de 0,80 m del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de
visualización vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).
A.1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio
Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles,
supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor
adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:
A.1.3.8.1.Identificación
en puertas de vidrio
Estarán
debidamente identificadas por medio de:
leyendas ubicadas a
1,40 m 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o
despulidas a 1,05 m 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m 0,05 m de altura, medidos en todos los casos desde el nivel del
solado.
A.1.3.8.2.
Identificación en paneles fijos de vidrio
Los paneles fijos
vidriados llevarán franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1.05 m 0,15 m del nivel del solado.
A.1.3.9. Puertas
giratorias
Se prohibe el uso de puertas giratorias como único medio de
salida o entrada principal o secundaria.
En edificios existentes que posean puertas giratorias como único
medio de salida o entrada, estas se complementarán o reemplazarán por una
puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.
A.1.4. Circulaciones
A.1.4.1. Circulaciones horizontales
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado
mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50
m o donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo, en
los extremos y cada 20,00 m - en el caso de largas circulaciones -, destinadas
al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8)
Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos" -
0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación -, el cual
no podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán
salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem
A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas que cumplirán lo
prescrito en el ítem A.1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21. En el
caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por
rampas, ascensores o medios de elevación alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la
circulación estará netamente diferenciada.
A.1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales
En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino
rodante horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente al
del local con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al
dispositivo en una
zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho del camino rodante horizontal,
incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2. Circulaciones verticales
A.1.4.2.1. Escaleras y escalones
El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos
escalones estarán provistos de pasamanos.
No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de
las puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para puertas
según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del artículo 21.
A.1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y
descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación de
escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de
distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de
descansos, serán iguales entre sí y de acuerdo con la siguiente fórmula:
2a + p = 0,60 a 0,63 donde,
a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:
no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m
p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:
no será menor que
0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón
inmediato superior, hasta el borde del escalón.
La nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m
sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la
alzada con un ángulo no menor de 60º con respecto a la horizontal. (Anexo 9).
El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos
lados de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m
medidos desde la línea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un
solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al
de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de
la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la
nariz del escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo.
En escaleras suspendidas o con bajo escalera abierto, con altura
inferior a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:
·
en el solado mediante una zona de prevención
de textura en relieve y color contrastante con respecto al solado del local y
la escalera. (Anexo 11);
·
mediante una disposición fija de vallas o
planteros que impidan el paso por esa zona. (Anexo 11).
A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano
superior del pasamano. (Anexo 12). La
forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte
inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o
anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y
estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de
0,04m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo
oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud
mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m.. (Anexo 10). No se exigirá continuar los
pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y
en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos
horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se
prolongarán hasta el piso. (Anexo 13). Las prolongaciones horizontales de los
pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere
los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con
respecto a uno de los pasamanos laterales.
A.1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas
En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera
mecánica, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local
con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica, incluidos
los pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2.2. Rampas
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de
escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil
acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá
ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en
pendiente.
A.1.4.2.2.1.
Pendientes de rampas interiores
|
Relación h/l |
Porcentaje |
Altura a salvar (m) |
Observaciones |
|
1:5 |
20,00 % |
0,075 |
sin descanso |
|
1:8 |
12,50 % |
0,075 0,200 |
sin descanso |
|
1:10 |
10,00 % |
0,200 0,300 |
sin descanso |
|
1:12 |
8,33 % |
0,300 0,500 |
sin descanso |
|
1:12,5 |
8;00 % |
0,500 0,750 |
con descanso |
|
1:16 |
6,25 % |
0,750 1,000 |
con descanso |
|
1:16,6 |
6,00 % |
1,000 1,400 |
con descanso |
|
1:20 |
5,00 % |
1,400 |
con descanso |
A.1.4.2.2.2.
Pendientes de rampas exteriores
|
Relación h/l |
Porcentaje |
Altura a salvar (m) |
Observaciones |
|
1:8 |
12,50 % |
0,075 |
sin descanso |
|
1:10 |
10,00 % |
0,075 0,200 |
sin descanso |
|
1:12 |
8,33 % |
0,200 0,300 |
sin descanso |
|
1:12,5 |
8,00 % |
0,300 0,500 |
sin descanso |
|
1:16 |
6;25 % |
0,500 0,750 |
con descanso |
|
1:16,6 |
6,00 % |
0,750 1,000 |
con descanso |
|
1:20 |
5,00 % |
1,000 1,400 |
con descanso |
|
1:25 |
4,00 % |
1,400 |
con descanso |
A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un
ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán
colocar pasamanos intermedios, separados entre sí a una distancia mínima de
1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación
simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal
supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y
horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa. (Anexo 14).
·
Cuando la rampa cambia de dirección girando
un ángulo que varía entre 90º y 180º este cambio se debe realizar sobre una
superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla
de ruedas:
·
cuando el giro es a 90º , el descanso
permitirá inscribir un círculo de 1,50 m de
diámetro. (Anexo 15);
·
cuando el giro se realiza a 180º el descanso
tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, mas la separación
entre ambas ramas. (Anexo 16).
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en
los planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos
inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para evitar
la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un
solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a
los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la
rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones
horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que
permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será
invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de
puertas. (Anexos 14 y 15).
A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y
continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la
mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior
será de 0,90 m 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m 0,05 m, medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano
superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15
m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de
0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las
mismas medidas. Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como
mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12).
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de
longitud igual o mayor de 0,30 m, a las alturas de colocación indicadas
anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los
pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y
en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos
horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el
piso o se unirán los tramos horizontales del pasamanos superior con el pasamano
inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las
circulaciones.
A.1.4..2.3. Ascensores
A.1.4.2.3.1. Cabinas
a)
Tipos de cabinas
Cualquiera sea el número de ascensores de un edificio, por lo
menos uno de ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 ó 3. Todas las unidades
de uso cualquiera sea el destino serán accesibles por lo menos a través de un
ascensor con dichos tipos de cabina
·
Cabina tipo 1:
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una sola
puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alojar una
silla de ruedas. (Anexo 17).
·
Cabina tipo 2
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o
que permitan inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta o
dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alojar y girar 360º a una
silla de ruedas. (Anexo 18).
·
Cabina tipo 3
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m x 2,05 m, con
una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, permitiendo alojar
una camilla y un acompañante. (Anexo 19).
b) Teléfonos de
emergencia y timbres de alarma en cabina
En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública
o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado
a una altura de 1,00 m 0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de
servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma
deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.
c) Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres
lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85m medidos desde el nivel
del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las
paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o
rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.
d) Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el
sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de
posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se
diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
e) Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será
antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,02 m de
espesor máximo. Se prohiben las alfombras sueltas.
f) Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera,
cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona
comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el
nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. (Anexo 20).
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización
suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás
comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una altura mínima
de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la
parte inferior de la botonera. (Anexo 21).
A.1.4.2.3.2. Rellanos
a) Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se
dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las
de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado
mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de
0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados
por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se
observarán las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren
sobre el rellano, según lo prescrito en el apartado A 1.3. de este artículo y
que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o
desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del
tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una
superficie que inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del
rellano sean corredizas. (Anexo 22). Cuando las hojas de las puertas del palier
barren sobre el rellano, la superficie mínima del rellano cerrado se indica en
el anexo 23.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer
como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un
círculo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).
b) Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a
1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y
cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada
tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado,
produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel.
c) Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños
llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m
y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m de altura del
nivel del solado. (Anexo25).
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de
0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura
indicada en el párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio
armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será
ciega e incombustible.
A.1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano
a) Altura de las puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del
rellano será de 2,00 m.
b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano
La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del
rellano será de 0,80 m.
c) Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano
no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos
materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda
prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán
abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se
accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
A.1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado
del rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado
terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
A.1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y
el solado del rellano
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la
cabina y el solado del rellano será de 0,03 m.
A.1.4.2.4. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas
elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas
que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos
medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al
cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán
los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son
utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m
al comienzo y a la finalización del recorrido.
A.1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad
pública o privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad física al
público en general y a los puestos de trabajo, cuando la normativa municipal
establezca la obligatoriedad de instalar servicios sanitarios convencionales,
contará con un "servicio sanitario especial para personas con movilidad
reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones.
a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);
b) Integrando los servicios
convencionales para cada sexo con los de personas con movilidad reducida en los
cuales un inodoro se instalará en un retrete y cumplirá con lo prescrito en el
ítem A. 1.5.1.1.y un lavabo cumplirá con lo prescrito en el ítem A.1.5.1.2.,
ambos de la reglamentación del artículo 21.
Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida
serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán
con ellos mediante compartimentos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el
interior de los servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el
accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescrito
en el apartado A.1.3.. Las antecámaras y locales sanitarios para personas con
movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No
obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local,
en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.
El local sanitario para personas con movilidad reducida o
cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente prescripción, llevarán
la señalización normalizada establecida por Norma IRAM Nº 3722 "Símbolo
Internacional de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared
próxima a la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona de 0,30
m de altura a partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la
colocación sobre la pared de la señalización, ésta se admitirá sobre la hoja de
la puerta.
Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas
y en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas
establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las que se
pueden superponer. La zona barrida por las hojas de las puertas no ocupará la
superficie de aproximación al artefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de
aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del
otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y
sistema de limpieza posterior, mas 0,90 m, y
frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se
colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de
modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del
nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del
sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m 0,30 m del nivel del solado. Este artefacto con su superficie
de aproximación libre y a un mismo nivel se podrá ubicar en:
·
un retrete, (Anexo.27);
·
un retrete con lavabo, (Anexo 26);
·
un baño con ducha, (Anexo 28); y en
·
un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).
A.1.5.1.2. Lavabo
Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con
bacha, a una altura de 0,85 m 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambos con espejo ubicado
a una altura de 0,90 m del nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50 m,
ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de 10º. La superficie de
aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un
ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá superponer a
las superficies de aproximación de otros artefactos. El lavabo o la mesada con
bacha permitirán el acceso por debajo de los mismos en el espacio comprendido
entre el solado y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de
0,70 m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje
del artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30).
Este lavabo o mesada con bacha se podrá ubicar en:
·
un local con inodoro (Anexo 26);
·
un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);
·
un local sanitario convencional; y
·
una antecámara que se vincula con el local
sanitario convencional o para personas con movilidad reducida
A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso
La ducha y su desagüe
de piso constarán
de una zona de duchado de 0,90 m
x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m, que estarán
al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y
zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros
artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en
ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de
los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:
·
en un gabinete independiente con zona de
duchado de 0,90m x 0,90m y superficie
de 1,50m x 1,50m que incluye la zona seca y el espacio necesario para el giro a
360º de una silla de ruedas. (Anexo 31);
·
en un baño con inodoro, (Anexo 28);
·
en un baño con inodoro y lavabo, (Anexo 29).
A.1.6. Zona de atención al público
En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar
como mínimo con un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m y
un espacio libre por debajo del mismo de 0,65 m de alto y 0,50 m de profundidad
en todo el sector.
A.1.7. Estacionamiento de vehículos
En estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo
uso, con carácter público o privado, y estacionamientos comerciales se
dispondrán "módulos de estacionamiento especiales" según lo
siguiente:
·
los módulos de estacionamiento especial para
vehículos adaptados para personas
con discapacidad motora, tendrán un ancho mínimo de 3,50 m
(Anexo 1);
·
en caso de disponerlos de a pares, el ancho
total de ambos módulos será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de
1,00m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32);
·
el módulo de estacionamiento especial no
será exigible cuando la cantidad de módulos de estacionamiento convencionales
sea menor de (20) veinte;
·
a partir de (20) veinte módulos de
estacionamiento se dispondrá un módulo de estacionamiento especial cada (50)
cincuenta módulos convencionales o fracción;
·
cuando los módulos de estacionamiento no se
dispongan en piso bajo, será obligatoria la instalación de un ascensor,
reconociendo los tipos de cabinas 1,2 ó 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este
artículo, que llegará hasta el nivel donde se proyecten módulos de
estacionamiento especiales; y
·
la línea natural de libre trayectoria entre
cualquier módulo de estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al
medio de circulación vertical, no superará los 30,00 m.
A.2. Prescripciones para algunos destinos.
Será de aplicación lo establecido en el inciso A.1.
"Prescripciones generales" de este artículo, además de lo que se
expresa para algunos destinos.
El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será
determinado por la normativa municipal vigente.
La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para
personas con movilidad reducida se establecerá en relación a la cantidad que
determine la normativa municipal vigente para servicios sanitarios
convencionales, según el destino fijado, ocupación y características del
edificio, con la salvedad que, cuando no se establezca nada sobre el
particular, se cumplirá como mínimo con el apartado A.1.5.1.a) de la
reglamentación del artículo 21.
A.2.1. Hotelería
En todos los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo
de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad
reducida, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el anexo 33 y
baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado
como mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u otros artefactos,
siempre que se conserven las superficies de aproximación.
Tabla: Cantidad de habitaciones especiales para personas con
movilidad reducida
|
Nº de
habitaciones convencionales |
Nº de
habitaciones especiales |
|
15 habitaciones |
No es exigible |
|
16
a 100 habitaciones |
1 habitación con
baño privado |
|
101 a
150 habitaciones |
2 habitaciones
con baño privado |
|
151 a
200 habitaciones |
3 habitaciones
con baño privado |
|
200 habitaciones |
1 habitación con
baño privado cada 50
habitaciones |
Las zonas de información y recepción deberán disponer de un
servicio sanitario especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en
directa vinculación con otros usos que requirieran la dotación de este
servicio.
En albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles
accesibles, con camas que dispongan de las aproximaciones indicadas en el anexo
33. La cantidad de camas accesibles será una cada (50) cincuenta camas
convencionales. Los servicios sanitarios especiales se dispondrán en la
proximidad de los dormitorios, en la relación de (1) uno cada (3) tres camas
accesibles y contarán como mínimo un inodoro, un lavabo y una ducha, en locales
independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.2. Comercio
A.2.2.1. Galería de comercios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio
sanitario especial.
A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio
sanitario especial.
A.2.2.3. Supermercados y autoservicios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio
sanitario especial.
A.2.2.4. Comercios donde
se expenden comidas
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos
un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio
sanitario especial.
A.2.3. Industria
En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos
industriales puedan ser desempeñados por personas con movilidad reducida, se
tomarán en cuenta las prescripciones del inciso A.1. de la reglamentación del
presente artículo, en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar
accesibilidad física a los puestos de trabajo.
A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos
Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios
de sillas de ruedas. Las reservas se realizarán en forma alternada, evitando
zonas segregadas del público y la obstrucción de los medios de salida.
Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de
largo y se ubicarán en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y
en zonas donde la visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos.
Se destinará el 2 % de la totalidad de las localidades para los
espacios reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas
de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de (4) cuatro espacios
Los servicios sanitarios especiales para el público se
distribuirán en distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de
las localidades o espacios reservados para personas en sillas de ruedas.
En salas de espectáculos donde sea prioritaria la buena
recepción de mensajes sonoros, se instalarán sistemas de sonorización asistida
para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que
permanezca iluminado él interprete de lenguaje de gestos para sordos cuando se
oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se
señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM Nº 3 723
A.2.5. Sanidad
En edificios de altura se dispondrá la compartimentación
adecuada para circunscribir zonas de incendio.
Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en más de una
planta, deberán contar con ascensor y el mismo llevará una cabina del tipo 3,
especificado en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el
correspondiente rellano especificado en el ítem A. 1.4.2.3.2. de la
reglamentación del presente artículo.
Los servicios sanitarios especiales para las zonas de público
(general y consultorios externos), y zonas de internación (habitaciones y
salas), se distribuirán en todos los niveles y en cantidades determinadas por
las necesidades específicas de cada establecimiento. Además de cumplir con lo
establecido en el apartado A.1.5. de la reglamentación del artículo 21, se
incorporarán artefactos especiales con sus accesorios, según los requerimientos
particulares.
A.2.6. Educación y cultura
En establecimientos públicos o privados, donde se imparta
enseñanza en las distintas modalidades y niveles, (escuelas, institutos,
academias, etc.) y en edificios relacionados con la cultura, (museos,
bibliotecas, centros culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplirá
además con lo siguiente:
En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que
presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de salones
de actos o por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se
dispondrán los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o
móviles, según el ítem A.1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21, o por
medios alternativos de elevación, previstos en el ítem A.1.4.2.4 de la
reglamentación del artículo 21.
Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en
salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas
hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca
iluminado el intérprete del leguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca
la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará
mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
En establecimientos educacionales habrá por lo menos por piso,
un inodoro y un lavabo por sexo para uso de personas con movilidad reducida,
con la relación de uno por cada (500) quinientos alumnos por sexo y fracción en
cada turno, en locales independientes o integrados a los servicios
convencionales.
A.2.7. Infraestructura de los medios de transporte
En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de
transporte, la información será dada a los usuarios en forma sonora y visual
simultáneamente.
Los bordes de los andenes y embarcaderos deberán contar con una
banda de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al
resto del solado, colocada a lo largo del borde del andén en toda su extensión.
En estaciones terminales de transporte (automotor, por
ferrocarril, aéreas y marítimas) de larga distancia, se dispondrá de una sala
de descanso y atención por sexo, vinculada al sanitario especial, adecuada para
los pasajeros con movilidad reducida.
A.2.8. Deporte y recreación
En los destinos referidos a deporte y recreación (salas para
teatro, cine y espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios
para usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizarán en forma
alternada, evitando zonas segregadas del público y obstrucción de los medios de
salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se
ubicarán en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no
resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinará el 1 % de
la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales.
Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales,
por sexo, en los sectores públicos accesibles y en la proximidad de los
espacios reservados para personas con discapacidad motora.
Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la
práctica de deportes y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios
especiales y vestuarios adaptados por sexo.
A.2.9. Religioso
En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales
y espacios descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de
sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán
disposiciones especiales para la buena iluminación del intérprete del lenguaje
gestual. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará
mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3 723.
A.2.10 Geriatría
En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones
horizontales deberán contar con pasamanos continuos de sección circular,
colocados a una altura de 0,80 m 0,05 m del nivel del solado, separados del paramento como
mínimo 0,04 m, de color contrastante que los destaque de la pared y con
terminación agradable al tacto como el plástico o la madera.
Los establecimientos geriátricos de más de una planta contarán
con un ascensor con cabina tipo 3 según especificaciones del ítem A.1.4.2.3.1.
de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano cumplirá lo
establecido en el ítem A.1.4.2.3.2. de la reglamentación del artículo 21.
En estos establecimientos se deberá contar con servicio
sanitario especial en cada piso, cuya conformación, distribución y cantidad de
artefactos estará de acuerdo con los destinos del nivel. Los sectores
destinados a habitaciones contarán con servicios sanitarios individuales o
compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual al 50 % de los
artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario contará con una
bañera para uso asistido, con superficies de aproximación en los dos lados
mayores y en una cabecera.
La instalación a la vista de agua caliente y desagüe de lavabos
deberán tener aislación térmica. Los calefactores deberán disponer de la
protección adecuada para evitar el contacto de las personas con superficies
calientes.
B. EDIFICIOS DE VIVIENDA
COLECTIVA
B.1. Zonas comunes
Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un
itinerario accesible para las personas con movilidad y comunicación reducidas
-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-, desde la vía pública y a
través de las circulaciones de uso común hasta la totalidad de unidades
funcionales y dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones de la
reglamentación del artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el
ítem A.1.4.1., en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las
cuales se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado
artículo.
Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos
en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la
siguiente tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y del
nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cómputo
de ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio,
cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del dormitorio de servicio
que se computará por una sola persona.
|
Número de
ocupantes por piso funcional |
Nivel de acceso
de la unidad de uso más elevada desde planta baja 38,00 m |
Nivel de acceso
de la unidad de uso más elevada desde planta baja 38,00 m |
|
6 |
cabina tipo 1 ó 2 |
cabina tipo 1 ó 2 |
|
6 |
cabina tipo 1 ó 2 |
cabina tipo 3 |
Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas
comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad,
cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y 21, a
requerimiento de los ocupantes de cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como
mínimo.
.2. 2. Circulaciones horizontales
Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda
deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.
B.2..3. Locales sanitarios
La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de
1,50 m x 2,20 m.
B.2.4. Cocina
La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y
un área mínima de 4,00 m
ARTICULO 22
A. TRANSPORTE
AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO
DE PASAJEROS
A.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deberán incorporar a partir de los
seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y durante el
transcurso del año 1997, por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones
para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su
interior de personas con movilidad y
comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y
semiambulatorios severos-. Progresivamente y
por renovación del parque automotor deberán incorporar unidades hasta
llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro
siguiente).
|
Plazos |
Vehículos a
incorporar en cada línea por renovación del parque automotor |
|
En el transcurso de 1997 |
Un vehículo
adaptado por línea |
|
Año 1 998 |
20 % del total de vehículos de cada línea |
|
Año 1 999 |
40 % del total de vehículos de cada línea |
|
Año 2 000 |
60 % del total de vehículos de cada línea |
|
Año 2 001 |
80 % del total de vehículos de cada línea |
|
Año 2 002 |
100 % del total
de vehículos de cada línea |
Las características pueden ser las de un vehículo de "piso
bajo" de hasta 0,40 m de altura entre la calzada y su interior, un
"arrodillamiento" no inferior de 0,05 m y con los complementos
necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o
con aquellas características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones
arriba expresadas.
Contarán por lo menos, con una puerta de 0,90 m de ancho libre
mínimo para el paso de una silla de ruedas.
En el interior se proveerá, por lo menos, de dos espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del
vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de
ruedas, pudiéndose ubicar en los dos lugares, según las necesidades, dos
asientos comunes rebatibles.
Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos
isquiáticos:
·
la barra inferior del apoyo estará colocada
a 0,75 m desde el nivel del piso;
·
la barra superior a 1,00 m desde el nivel
del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra
inferior y;
·
se considerará un módulo de 0,45 m de ancho
por persona.
Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior
contará además:
·
con pasamanos verticales y horizontales;
·
dos asientos de uso prioritario por parte de
personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según
la Norma IRAM 3 722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso;
·
espacio para guardar bolsos o cochecitos de
bebés, que no interfieran la circulación.
La identificación de la línea deberá tener una óptima
visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y
anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que
hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las unidades serán identificadas con el "Símbolo
Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM
3722 en su frente y en los laterales.
Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de
accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de 1,30 m desde el
nivel del piso a la boca de pago, con una altura mínima de 0,80 m desde el
nivel del piso a las bocas de extracción del boleto y/o vuelto y contar con un
barral o asidero vertical a ambos lados.
Se prohibe la colocación y utilización de sistemas de molinetes
u otros sistemas que dificulten o impidan
la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un
ancho mínimo de 0,70 m, salvo que sea utilizada por personas en silla de
ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de 0,80 m hasta el lugar reservado
para alojar las sillas.
El piso del coche se revestirá con material antideslizante, no presentará desniveles ni obstáculos en toda su extensión y llevará una franja
de señalización de 0,15 m de ancho en los bordes de entrada y salida del
vehículo.
La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de 1,35
m como máximo y de 1,25 m como mínimo,
medidos desde el nivel del piso;
ubicados en los dos barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral
en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera.
En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados
para personas con movilidad y comunicación
reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de 1,00 m 0,10 m.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que
indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de
emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá
producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del
conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de
Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
Se deberán incorporar sistemas de información referidos a
recorridos, paradas próximas, paradas en las que se encuentra estacionado. Las
mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con
disminución visual o auditiva. Toda otra indicación del conductor, también
deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución
visual o auditiva.
A2. Vehículos de larga
distancia
La
cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva incorporación,
estarán en función de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de
cada empresa, a propuesta de los organismos responsables del control de los
servicios.
En
vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador para
sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito
de posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas de ruedas y se
dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo menos
una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado
con los sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al usuario
B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de
pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de
los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada
en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo
no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas
con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en
sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al
sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus
modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los
siguientes:
·
Instalación de un ascensor, con cabina tipo
1, 2 ó 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1., de la presente
Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al andén, para el
ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y
comunicación reducidas -especialmente para los usuarios de silla de ruedas-; en
principio estos equipos se instalarán en las estaciones más importantes de cada
línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en
todas las estaciones.
·
Seguridad durante la permanencia y
circulación en los andenes;
·
Ubicación en los andenes de zonas de
descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos
isquiáticos;
·
Posibilidad de efectuar las combinaciones
entre las distintas líneas;
·
Información y seguridad en todo el sistema
de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual,
auditiva y táctil;
·
Provisión en el interior de cada coche, de
dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de
sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos
lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
·
Disposición en el interior de cada coche de
una zona para los apoyos isquiáticos. La barra inferior del apoyo estará
colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el
nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra
inferior. Se considerará un módulo de 0,45m de ancho por persona.
·
Disposición en el interior del vehículo de
pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte
de personas con movilidad y comunicación reducidas, señalizados, según la Norma
IRAM 3 722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos
de bebés, que no interfieran la circulación.
C. TRANSPORTE FERROVIARIO
Las empresas responsables del transporte ferroviario de
pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de
los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada
en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo
no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por
personas con movilidad y comunicación reducidas
-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al
sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificatorias
y su Reglamentación.
C.1. Transporte
ferroviario de corta y media distancia
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
·
En las estaciones con desniveles entre la
vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutarán las obras y se proveerán
los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad
reducida - especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo
establecido en los Art. 20 y 21 de la presente Reglamentación.
·
Permitir el ingreso y egreso en forma
autónoma y segura y la ubicación en el interior del material móvil, de las
personas con movilidad y comunicación reducida - especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.
·
Seguridad durante la permanencia y
circulación en los andenes;
·
Ubicación en los andenes de zonas de
descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos
isquiáticos
·
Información y seguridad en todo el sistema
de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual,
auditiva y táctil;
·
Provisión en el interior de cada coche, de
dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de
sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades,
dos asientos comunes rebatibles;
·
Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos
isquiáticos; la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde el
nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la
vertical de la barra inferior. Se considerará un módulo de 0,45 m de ancho por
persona.
·
Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de
uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas,
debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a
0,50 m del nivel del piso y un espacio
para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
C.2. Servicios
ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con
lo establecido en la reglamentación del Art. 22, inciso C.1., excepto la
reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y
comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de
servicio sanitario especial en los coches donde están previstos los espacios
reservados para las sillas de ruedas.
D. TRANSPORTE AEREO
Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros
deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y 21 de la
presente Reglamentación y del material de aeronavegación a partir de los seis
meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y
comunicación reducidas -especialmente por los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y las aeronaves que se incorporaran en el
futuro al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus
modificatorias y su Reglamentación. Los
requisitos a cumplir son los siguientes:
·
Permitir el ingreso y el egreso a la
aeronave en forma cómoda y segura, mediante sistemas mecánicos o alternativos,
que excluyan el esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos
verticales;
·
Disponer de una silla de ruedas especial
cuyo ancho le permita circular por los pasillos de la aeronave, para que una
persona no ambulatoria, pueda llegar a su asiento;
·
Proporcionar la información general y la
específica sobre emergencias, que se brindan oralmente a todos los pasajeros en
la aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve para que los
ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia;
·
Proveer en los asientos de pasillo,
asignados a personas con movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.
E. VEHICULOS PARTICULARES
Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con movilidad
reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que
establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán
excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras
jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por
el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley
19279.
ANEXOS SIN PUBLICAR
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS
DISCAPACITADOS
Decreto 467/98
Bs. As., 29/04/98.
B. O.: 06/05/98.
VISTO el Expediente Nº 555-000047/98
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto
Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprobó entre otros la
reglamentación del Artículo 22 de la
Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, con el objetivo de
suprimir las barreras físicas en los
ámbitos urbanos arquitectónicos y del
transporte que se materialicen en el
futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con
movilidad reducidas.
Que el proceso
iniciado por el GOBIERNO NACIONAL a
través del diseño de las políticas públicas
que han tomado como objetivo una total e igualitaria incorporación de
las personas con discapacidad a la vida de la comunidad, demanda una profunda
transformación de la infraestructura pública que en modo alguno es susceptible
de llevarse adelante en forma automática.
Que a efectos de proceder
a un ordenado y paulatino proceso de renovación del parque móvil afectado a la
prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros resulta
conveniente introducir modificaciones
al texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la Ley Nº
22.431, modificada por su similar Nº 24.314, aprobada por el Artículo 1º del
Decreto Nº 914/97, obrante en el Anexo I del mismo.
Que en este sentido puede
mencionarse la experiencia recogida en materia
de los Reglamentos Técnicos de la COMISION DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del
Subgrupo Técnico Nº3 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido aa adoptar el criterio de incorporación
progresiva de la renovación de infraestructura destinada al transporte.
Que no puede soslayarse la
existencia de localidades dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires,
establecida por el Artículo 3º del Decreto 656 de fecha 26 de abril de 1994,
que carecen de vereda y por consiguiente no se verifica el desnivel provocado
por el extremo de conexión con la calzada, lo cual dificulta la adecuación de
los denominados vehículos de piso bajo para la prestación de los servicios
públicos de autotransporte de pasajeros dentro del área mencionada.
Que las políticas
adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS tienen como efecto una importante renovación del parque
móvil afectado a la prestación del servicio público de autotransporte urbano y
suburbano correspondiendo por tanto
tomar medidas conducentes a permitir
un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas, para lo cual
resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la oferta de
vehículos acondicionados para el acceso de personas con discapacidad.
Que a tal efecto, se ha
previsto la posibilidad de permitir
optar libremente a quienes deban realizar la renovación de sus
respectivos parques móviles.
Que de esta forma, la
mitad del porcentaje de renovación dispuesta para los años 1998, 1999 y 2000,
deberá ser cubierto por vehículos de las características del “piso bajo” de
hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros
de altura entre la calzada y su
interior, la mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años,
deberá ser cubierto por vehículos de
las características del “piso bajo” o “semi bajo”, en forma optativa.
Que las modificaciones
aquí introducidas no generan
interrupción alguna en el proceso de plena incorporación de las personas con
discapacidad a la vida social.
Que al mismo tiempo
corresponde aclarar ciertas disposiciones del Decreto Nº 914/97 (Anexo I) a efectos de evitar interpretaciones que puedan traer equivocaciones eliminando al mismo tiempo la situación de
incertidumbre que puede la existencia
de aplicaciones dispares del mismo plexo normativo.
Que la COMISION NACIONAL
ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado
la intervención que le compete, a través de la opinión vertida en las presentes actuaciones, la cual reviste carácter vinculante de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 4º apartado b) del Decreto Nº 984 de fecha 18 de
junio de 1992.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRASS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LOA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese
el texto del artículo 22 apartado A.1 del Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha
11 de septiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 22
A. TRANSPORTE
AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO
DE PASAJEROS
A.1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deberán incorporar en forma
progresiva, por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma que
se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el
ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que
permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente
usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-. hasta llegar a la
renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).
|
Plazos |
Vehículos a
incorporar en cada línea por renovación del parque automotor |
|
En el transcurso
de 1997 |
Un vehículo
adaptado por línea |
|
Año 1 998 |
VEINTE POR
CIENTO (20%) del total de la
renovación de la línea |
|
Año 1 999 |
CUARENTA POR
CIENTO (40%) del total de la
renovación de la línea |
|
Año 2 000 |
SESENTA POR
CIENTO (60%) del total de la
renovación de la línea |
|
Año 2 001 |
OCHENTA POR
CIENTA (80%) del total de la
renovación de la línea |
|
Año 2 002, en
adelante |
CIEN POR CIENTO
(100%) del total de la renovación de la línea |
La mitad del porcentaje previsto para los años 1998, 1999 y
2000, fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por vehículos de
las características de un vehículo de "piso bajo" de hasta CERO COMA
CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior. La mitad
restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por
vehículos de las características del "piso bajo” o “semibajo”, en forma
optativa.
En todos los casos los vehículos deberán contar con las
siguientes características:
a) Un "arrodillamiento" no inferior de CERO COMA CERO
CINCO (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y
egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que
satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre
mínimo para el paso de una silla de ruedas.
c) En el interior se proveerá, por lo menos, de DOS (2) espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del
vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de
ruedas, pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las necesidades, DOS
(2) asientos comunes rebatibles.
d) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos
isquiáticos:
·
la barra inferior del apoyo estará colocada
a CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) metros desde el nivel del piso;
·
la barra superior a Un (1,00) metros desde
el nivel del piso y desplazada horizontalmente CERO COMA QUINCE (0,15) metros
de la vertical de la barra inferior y;
·
se considerará un módulo de CERO COMA
CUARENTA Y CINCO (0,45) metros de ancho por persona.
e) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior
contará además:
·
con pasamanos verticales y horizontales;
·
DOS (2) asientos de uso prioritario por
parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente
señalizados, según la Norma IRAM 3.722, con un plano de asiento a CERO COMA
CINCUENTA (0,50) metros del nivel del piso;
·
espacio para guardar bolsos o cochecitos de
bebés, que no interfieran la circulación.
f) La identificación de la línea deberá tener una óptima
visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y
anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que
hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
g) Las unidades serán identificadas con el "Símbolo
Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM
3722 en su frente y en los laterales.
h) Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de
accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de UNO COMA TREINTA
(1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un
barral o asidero vertical a ambos lados.
i) No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u
otros sistemas que dificulten o impidan la
movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho
mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas
en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de CERO COMA OCHENTA
(0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
j) El piso del coche se revestirá con material antideslizante, y poseerá un área de pasillo de
tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO
(40%) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta
de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevará una franja de
señalización de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes de
entrada y salida del vehículo.
k) La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de
UNO COMA TREINTA Y CINCO (1,35) metros como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO
(1,25) metros como mínimo,, medidos desde el nivel del piso; ubicados en
los DOS (2) barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral en el
medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera.. En
todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados
para personas con movilidad y comunicación
reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de UN (1,00)
metro CERO COMA DIEZ (0,10) metros.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que
indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de
emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá
producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del
conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de
Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
l) Se deberán incorporar sistemas de información referidos a
recorridos, paradas próximas, y, paradas en las que se encuentra estacionado el
vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de
personas con disminución visual o auditiva.
ll) Toda otra indicación del conductor, también deberá ser
posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o
auditiva.
A.1.2. Las renovaciones
de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre del año 2.000 de
acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deberán
ser de vehículos con las características
del “piso bajo” de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura
entre calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los
CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y con los complementos necesarios que
permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su
interior de personas con movilidad y comunicación reducidas – especialmente
usuarios de silla de ruedas y semi ambulatorios severos, cumpliendo así mismo
con las demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes.
Art.2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
-
MENEM.- Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernández.
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