Ley Nº 19.279
RÉGIMEN PARA LA
ADQUISICIÓN DE AUTOMOTORES
ARTICULO 1º.- Las personas lisiadas tendrán derecho, en la
forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los
beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la
adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una
profesión o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal
vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la
sociedad.
ARTICULO 2º.- Las instituciones asistenciales que se
dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que
sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación, creado por la ley
18.384 (XXXIX_C, 2728) gozarán también de los beneficios otorgados por la
presente.
ARTICULO 3º.- Los comprendidos en las disposiciones de
esta ley recibirán una contribución del Estado para la adquisición de un
automotor nuevo de industria nacional la que no superará el 50% del precio al
contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales, ni
comandos de adaptación.
ARTICULO 4º.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá
certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Art.
3º, a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma que
determine la reglamentación.
El rescate de dichos certificados se realizará con
imputación a rentas generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las
partidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación. Estos certificados
deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 5º.- Los automotores adquiridos conforme a la
presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de 4
años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados,
permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso, la reglamentación
establecerá:
a) El procedimiento a que deberán ajustarse los beneficios
para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;
b) La reducción del plazo de 4 años establecido
anteriormente, en los casos que se
justifique;
c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la
unidad por el beneficiario y la contribución del Estado al efecto.
ARTICULO 6º.- El beneficiario que infringiera el régimen
de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberán restituir
el total de la contribución otorgada por el Estado.
La resolución administrativa que así lo disponga servirá
de título suficiente para obtener la restitución por vía de la ejecución fiscal
establecida en los arts. 604 y 605 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores
perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el Art. 5º inc.
c) de la presente.
ARTICULO 7º.- El Servicio Nacional de Rehabilitación será
la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,
provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que aquélla les
requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de
la presente.
ARTICULO 8º.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro
Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación
nacional, a los beneficiarios comprendidos en el art. 3º, limitándose el monto
de aquellos al 70% de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Registro de la
Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el
art. 5º, en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con la
contribución estatal que acuerda la presente ley, y no autorizará la
inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa
certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre
disponibilidad.
ARTICULO 10º.- Las personas lisiadas que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio
de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la
importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso
de ella, deberán optar dentro del plazo de 60 días a partir de la vigencia de
esta ley por utilizar franquicias o acogerse a los beneficios del presente
régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído
resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el
régimen de esta ley.
ARTICULO 11º.- Las personas lisiadas que poseen
automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores quedarán
automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 12º.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo
internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la
Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la cuidad
de Dublin, en septiembre de 1969.
ARTICULO 13º.- Deróganse los regímenes establecidos por el
dec.-ley 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el dec. 8703/63; el punto 4
del inc. d), art. 1º de la ley 18.530 modificado por las leyes 18.729 y 18.889.
ARTICULO 14º.- Comuníquese, etc.
Lisiados - Régimen de franquicias tendientes a facilitar
la adquisición de automotores - Modificación de la Ley 19.279.
ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley 19.279 en la siguiente
forma:
1. Sustitúyese el art. 2º por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Las instituciones asistenciales que se
dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que
sean reconocidas por la autoridad de aplicación, gozarán también de los beneficios
otorgados por la presente."
2. Sustitúyese el art. 3º por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Los comprendidos en las disposiciones
de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficiarios para la
adquisición de un automotor nuevo:
a) una contribución
del Estado, para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no
superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al
público del automóvil standar sin accesorios opcionales ni comandos de
adaptación.
b) Adquisición de un automóvil de industria nacional, de
las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención
del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos,
impuesto al valor agregado (en las condiciones establecidas por el art. 27 inc.
d) -texto ordenado en 1977 y sus modificaciones-) y Fondo Nacional de
Autopistas que recaigan sobre la unidad adquirida.
c) Adquisición de un automotor origen extranjero modelo
standar sin accesorios opcionales, con los mecanismo de adaptación necesarios
con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior."
3. Incorpórase en el art. 4º a continuación de
"articulo 3º" la expresión "inciso a)".
4. Modifícase el art. 5º en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inc. c) por lo siguiente:
"c) El procedimiento y condiciones para la renovación
de la unidad para el beneficiario."
b) Incorpórase como inc. d) el siguiente:
"d) La contribución del Estado prevista en el art.
3º, inc. a) de la presente."
5. Sustitúyese el art. 6º por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- El beneficiario que infringiera el
régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten deberá
restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la
contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir
será actualizado mediante la aplicación del índice de precios por mayor, nivel
general que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u
organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar
los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibida la contribución
estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la restitución
servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de ejecución fiscal
establecida en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas
generales.
Sin perjuicio de las medidas impuestas precedentemente,
los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en
el art. 5º, inc. c) de la presente."
6. Sustitúyese en el art. 7º la expresión "el Servicio
Nacional de Rehabilitación" por "la Dirección Nacional de
Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente".
7. Sustitúyese en el art. 9º la expresión "la
contribución estatal" por "alguno de los beneficios".
ARTICULO 2º.- Condónase la deuda que en conceptos de
derechos de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo
nacional de autopistas y servicios portuarios, mantienen las personas lisiadas
beneficiarias del régimen instituido por la res. del ex Ministerio de Economía
927/79, modificada por su similar 897/80, que por haberse configurado el hecho
imponible sean exigibles los tributos aplicables a su importación para
consumos; como asimismo los servicios portuarios devengados por los vehículos
de que se trata, que no hayan sido documentados a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3º.- Las personas lisiadas que han adquirido
automotores con las franquicias otorgadas por el régimen instituido por la
resolución del ex Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar
897/80, así como aquéllas que habiendo obtenido la autorización prevista por
dichas disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para
consumos quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la ley
19.279 modificada por la presente.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc.
ARTICULO 1º.- Modifícase la Ley 19.279 modificada por la
ley 22.499 de la siguiente forma:
1. Sustitúyese
en todo el texto legal la expresión "lisiado/a/s" por la expresión
"persona (o personas) con discapacidad"
2.
Reemplázanse los incisos b) y c) del artículo 3º por los siguientes:
"b)
Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características
que las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que
recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos
internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al
valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en
este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto;"
"c) Adquisición de un automotor de origen extranjero
modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación
necesarios."
Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la
importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja
de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser
incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a los que se refieren los dos párrafos
anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de
importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los
impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a éstos
efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quién acreditará capacidad
económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y
mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le
permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de
aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo
familiar que integre el peticionante.
3. Incorpóranse a continuación del artículo 3º los
siguientes:
Artículo (I): Las importaciones para consumo de cajas de
transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación
de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas
por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz,
acogidas al régimen de la ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos
automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas
de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los
derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios
portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
Artículo (II): A los efectos de lo establecido por el
artículo (I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la
industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de
Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro
de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada
unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información bajo
declaración jurada:
a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida;
b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión
automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados
a dicha unidad;
c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de
transmisión automática y/o comandos de adaptación;
d) Número de certificado de fabricación nacional y de la
factura de venta correspondiente a dicha unidad;
e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la
unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el
Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por
el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y
condiciones;
f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción
somera de la utilización proyectada, con indicación estimada del uso y
kilometraje anual a recorrer.
La misma información deberán
presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados
elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
Artículo (III): El Ministerio
de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del
Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información
precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la
iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,
las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada
para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a
dicha autorización, respecto de aquéllas cajas de transmisión automática cuya
descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su
otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos
fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de
adaptación.
Artículo (IV): El Ministerio de Salud y Acción Social, a
través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la
colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que
correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por
adquirentes y empresas terminales.
ARTICULO 2º.- Las exenciones fiscales previstas por la ley
19.279 con las modificaciones introducidas por la ley 22.499 y la presenta ley
quedan excluidas de la suspensión establecida por el artículo 2º de la ley
23.697.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 1º.- A los efectos de la Ley 19.279, modificada
por las Leyes números 22.499 y 24.183 se considera persona discapacitada a la
comprendida en los términos del Artículo 2do de la Ley 22.431,que padezcan en
forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera
que le impida o dificulte el uso de transporte colectivo de pasajeros y que
para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa
requiera la utilización de un automotor propio.
Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a
la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los
requisitos mencionados en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación
autorizará el manejo del automotor por un tercero.
ARTICULO 2º.- Para gestionar el beneficio los interesados
deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación con indicación
de: Nombre y apellido; No. de documento; domicilio; Nombre del padre; madre;
cónyuge e hijos y personas con las que convive.
En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial;
si estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos establecimientos.
Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados
y demás documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos sin
los cuales no se le dará curso.
La autoridad de aplicación queda facultada para convenir
con las autoridades provinciales la delegación del trámite.
ARTICULO 3º.- Con carácter previo la DIRECCION GENERAL DE
IMPOSITIVA deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto
1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futuro beneficiario y/o
grupo familiar reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el
automóvil que pretende y para mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el
interesado y/o grupo familiar posee una capacidad económica tal que le
posibilite acceder al beneficio.
ARTICULO 4º.- La autoridad de aplicación sólo dará curso a
las peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las
condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito para conducir vehículos
automotores, con las excepciones que establece el párrafo segundo del Artículo
1ro del presente decreto.
ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación designará una
junta médica que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y
de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el Artículo 1ro. del
presente decreto.
En caso de duda por razones de incapacidad correlativas
para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación
podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.
ARTICULO 6º.- Recibida la solicitud y documentación la
autoridad de aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días
acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales para la
prosecución del trámite de acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del
Decreto Nº 1883/91.
Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes
en su caso con su posterior dictamen aprobatorio deberán remitirse los estudios
clínicos a la Junta Médica la cual deberá reunirse y expedirse dentro de los
TREINTA (30) días de producido el dictamen que aprueba el trámite. Recibido el
dictamen de la Junta Médica la autoridad de aplicación deberá expedirse en el
término de CINCO (5) días otorgando o denegando el beneficio al interesado.
ARTICULO 7º.- A los fines previstos en el último párrafo
del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183 fijanse los siguientes requisitos
que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su núcleo familiar a
efectos de acreditar capacidad económica mínima para afrontar la erogación que
ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor con goce de los
beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por
las Leyes números 22.499 y 24.183.
1) Tener
depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s en
instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras un
importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende
adquirir, el que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir
previos a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los tributos
cuya exención disponen las normas precitadas- o acreditará la tenencia de
títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar.
2) Haber tenido
la persona discapacitada o su grupo familiar durante los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no
inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir.
ARTICULO 8º.- Se considerará que el interesado
conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal
cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y
exenciones previstas en el Artículo 3º de la Ley 19.279 modificadas por las
leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique alguna de las siguientes
circunstancias:
1) Poseer al 31
de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el
país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los
artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966, superen el triple del importe previsto
en su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en
el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto legal,
debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo 21 del mismo.
2) Haber tenido
el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de
la solicitud ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del
importe correspondiente al mínimo no imponible.
3) Haber tenido
el grupo familiar incluida la persona con discapacidad ingresos mensuales
superiores al cuádrupe de dicho importe.
ARTICULO 9º.- 1) A los fines de la Ley Nº 19.279
modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 considérase institución
asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de
rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de mantenimiento de
discapacitados profundos o con deficiencias múltiples) a las personas con
discapacidad.
2) Las
instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos
en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183 para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el
traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a OCHO
(8) pacientes sentados o transportados en
sillas de ruedas o similares.
3) A cada
institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo que la
importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la
comunidad, justifiquen a juicio fundado de la autoridad de aplicación, que se
le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas
discapacitadas.
ARTICULO 10º.- La contribución a que se refiere el
Artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números
22.499 y 24.183 será la que corresponda al valor del automotor y la caja
automática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de la entrega al
beneficiario del certificado que se instituye por el Artículo 13 del presente
decreto.
ARTICULO 11º.- 1) La exención establecida en el inciso c)
del Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 está
referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios
opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.
2) Los
accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al automóvil
importado no gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los fines
de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios
adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya dispensado en
cada caso la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la
legislación en materia aduanera.
3) A los fines
de la Ley Nº 10.270 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 y con
relación tanto a los automóviles de fabricación nacional, cuanto a los de
origen extranjero, considérase:
a) Automóvil
standard a la versión de menor precio de cada modelo.
b) Accesorios
opcionales a aquellos que no se encuentren incluidos en los automóviles a que
se refiere el punto a) precedente.
c) Comandos o
mecanismos de adaptación a aquellos elementos que posibilitan, facilitan o
hacen más seguros el ascenso, conducción, estancia o descenso del automotor por
parte de las personas con discapacidad.
4) A ese efecto
se considerarán comandos o mecanismo de adaptación a la caja de transmisión
automática, la dirección servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo
central de cerraduras, levanta cristales electrónicos, calefacción y aire
acondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas y anclaje de las
mismas y asientos móviles electromecánicamente. Se asimilarán a los equipos
citados en este artículo los que siendo descriptos de otra manera o en un
idioma distinto al castellano, cumplan con la función igual o similar.
ARTICULO 12º.- En el supuesto previsto en el inciso c) del
artículo 3º de la Ley Nº 19.278 modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183, el precio del automóvil no debe superar la cantidad de VEINTITRES MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000) o su equivalente en otras monedas a la
sanción del presente decreto, en condiciones de entrega F.O.B. en el lugar de
expedición directa a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la
índole de la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos en
razón de la discapacidad o en razón del lugar de residencia determinen la
necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor valor a juicio fundado de
la autoridad de aplicación, previo dictamen obligatorio y unánime de una Junta
Médica designada al efecto.
ARTICULO 13º.- 1) Las solicitudes que la autoridad de
aplicación despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y
por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, el que extenderá los Certificados a que se refiere
el Artículo 4º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 y 24.183
que se denominará "Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº
19.279" luego de lo cual y previa comunicación y entrega al interesado,
devolverá las actuaciones a la institución de origen. Los certificados que se
extiendan podrán ser desdoblados a solicitud del beneficiario, uno
correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocería.
2) El
"Certificado Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279"
(Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir
de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario, a cuyo término
caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo
certificado después de transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento.
Igual plazo de validez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de
lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3º de las leyes que se
reglamentan.
ARTICULO 14º.- Las personas o instituciones a quienes se
hubiere otorgado alguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279
modificada por las Leyes Nº 22.499 y 14.183 estarán obligadas a:
1) Acreditar
ante la Autoridad de Aplicación la obtención de su licencia de conductor y la
adquisición y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de
finalizados dichos trámites.
2) Demostrar a requerimiento y
satisfacción de la autoridad de aplicación la correcta tenencia y uso del
vehículo. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las
verificaciones e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de
los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.
Verificado el
cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1) precedente, la
autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de
habilitación del automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que
deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio.
ARTICULO 15º.- La prohibición de transferencia establecida
en el artículo 5º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y
24.183 caducará antes del plazo establecido en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Para las
personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su discapacidad
queden inhabilitadas para el manejo del automotor desde la fecha en que la
Junta Médica a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto determine esa
circunstancia.
b) Para sus
herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la Ley Nº
19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 desde la fecha de su deceso.
c) Para los
entes aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador establezca cuando el
automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por satisfacer éste
las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia del robo, urto y
otro siniestro.
d) Cuando se
acuerde la renovación del beneficio desde el momento en que éste se conceda.
e) Cuando el
beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona discapacitada
comprendida en los términos del artículo 1º del presente Decreto, con
intervención de la autoridad de aplicación.
f) Cuando el
beneficiario solicite su levantamiento mediante el pago de la contribución
otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación, tasas, servicios y/o
cualquier otro régimen, vigentes al momento de la adquisición y que en su caso
no se hubieran abonado con motivo del otorgamiento del beneficio acordado.
Producida alguna
de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados
deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas
correspondientes a fin de que la autoridad de aplicación las examine y
extienda, en su caso, la Certificación de Disponibilidad del automotor.
g) También
transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación del automotor
de industria nacional, el beneficiario deberá solicitar la certificación de
disponibilidad del automotor y/o la renovación de algunos de los beneficios
establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes Nº
22.499 y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) meses en el caso de que los
automotores sean de extranjero.
En ningún caso
se otorgará renovación del beneficio establecido en el Artículo 3º, inciso a)
de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 a la persona
discapacitada o institución asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.
ARTICULO 16º.- Las resoluciones denegatorias de los
beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499
y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas
establecidas en la Ley Nº 19.549 modificada por su similar Nº 21.886 y 21.686 y
su reglamentación aprobada por el decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios o las
normas que en el futuro las sustituyan.
No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del
interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en forma
definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieran
lugar al rechazo.
ARTICULO 17º.- 1) El símbolo internacional de acceso será
utilizado para:
a) Individualizar
los automotores conducidos por o que conduzcan
a las personas discapacitadas comprendidas en el articulo 2º de la Ley
Nº 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal que se reglamenta,
debiendo ser grabado en lugar visible.
b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito
y estacionamiento.
c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento
exclusivo de dichos automotores.
2) Las franquicias establecidas precedentemente se
ejercerán con sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las
normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarle el
asesoramiento necesario con el fin de coordinar el forma más efectiva y
práctica su aplicación.
3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del
automotor un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y
reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al
titular beneficiante, caducará el derecho a utilizar el símbolo y todos sus
efectos.
ARTICULO 18º.- Las disposiciones de este Decreto se
aplicarán inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la Autoridad
de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia. Las personas que hayan
sido autorizadas por la autoridad de aplicación para la adquisición de
automotores nacionales y/o importados con anterioridad a la vigencia de la Ley
23.697, que no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo prescripto
en el Artículo 3º, 7ºy 8º del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrán de un
plazo de un año a contar de la fecha de publicación del presente.
ARTICULO 19º.- Derógase el Decreto Nº1382/88 y sus
anteriores Nº1961/83 y 1199/87.
ARTICULO 20º.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
MENEM. - Alberto Mazza. - Domingo F. Cavallo.