CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD
Ley 24.657
Su creación. Integración. Objetivos. Funciones. Atribuciones.
Sancionada: Junio 5 de
1996.
Promulgada de Hecho: Julio
5 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Consejo Federal de Discapacidad, el cual
estará integrado por los funcionarios que ejerzan la autoridad en la materia
en el más alto nivel, en cada una de las provincias y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales
de o para personas con discapacidad, elegidos de conformidad con el artículo
6º de la presente ley. Su titular será el presidente —con rango de secretario
de Estado— de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas.
ARTICULO 2º — Son objetivos del Consejo Federal de Discapacidad:
a) Preservar el rol preponderante
de las provincias y de la municipalidad mencionada en la instrumentación de
las políticas nacionales en prevención-rehabilitación integral y equiparación
de oportunidades de las personas con discapacidad, y en la planificación,
coordinación y ejecución de los aspectos que involucren la acción conjunta
de los distintos ámbitos;
b) Propiciar la descentralización
y la capacidad resolutiva del sector en el orden local y regional, a los fines
de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos fácticos
y pecuniarios con que se cuente;
c) Fomentar la interrelación
permanente de los entes gubernamentales y no gubernamentales que actúan en
el tema;
d) Propender a la constitución
de consejos de la especialidad en el marco de los municipios y provincias,
tendiendo a que sus integrantes —a su vez— elijan representantes ante los
consejos regionales;
e) Generar mecanismos que
faciliten el acceso a informaciones y estudios nacionales e internacionales
referidos a la discapacidad y analizar dicho material que será incorporado,
cuando así correspondiere, al Banco de Datos Nacional sobre Discapacidad;
f) Promover la legislación
nacional, provincial y municipal en la materia; mantener constantemente actualizada
la normativa vigente, proponiendo las modificaciones pertinentes y procurar
su incorporación a la legislación general aplicable a todos los habitantes
del país;
g) Gestionar la implementación
de programas de rehabilitación basada en la comunidad, con formación y ubicación
laboral u otros programas con participación comunitaria en aquellos municipios,
provincias y/o regiones que así lo requieran por sus características socio-económicas;
h) Impulsar acciones conducentes
a lograr un relevamiento de personas con discapacidad, por parte de los diversos
organismos de la esfera municipal, provincial y nacional;
i) Unificar criterios de
evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción
de pautas uniformes para la emisión del certificado único;
j) Proyectar la concreción
de un adecuado sistema de formación de recursos humanos, en todos los niveles
y modalidades, relativos al quehacer de que se trata.
ARTICULO 3º — Son funciones del Consejo Federal de Discapacidad:
a) Apreciar los problemas
de la discapacidad comunes a todo el país y los particulares de cada provincia
y región;
b) Determinar las causas
de tales problemas y proceder al análisis de las acciones desarrolladas a
su respecto, para establecer la conveniencia de ratificarlas o modificarlas;
c) Recomendar cursos de
acción para la instrumentación de las políticas sectoriales de alcance nacional;
d) Impulsar la realización
periódica de congresos nacionales de discapacidad, actuando el consejo como
entidad organizadora;
e) Elaborar trabajos y
proyectos para el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo
2º de la presente ley;
f) Coordinar el tratamiento
de temas de interés común, con el Consejo Federal de Salud, Consejo Federal
de Cultura y Educación, Consejo Federal de Protección del Menor y la Familia,
Consejo Federal de la Vivienda y otros cuerpos afines;
g) Evaluar los resultados
logrados en la aplicación de las políticas y las acciones propuestas.
ARTICULO 4º — Son atribuciones del Consejo Federal de Discapacidad:
a) Dictar su propio reglamento
de funcionamiento;
b) Concertar la constitución
de comisiones especiales para el estudio de determinados asuntos en razón
de los temas y/o de su trascendencia regional a fin de facilitar el cumplimiento
de los objetivos indicados en el artículo 2º;
c) Recabar informes a organismos
públicos y privados;
d) Efectuar consultas y/o
requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros;
e) Promover la participación
de las jurisdicciones provinciales, en toda gestión que tenga como parte al
gobierno nacional y a organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales,
con el propósito de efectuar acciones en forma directa o por financiación
de programas o proyectos referentes a los objetivos establecidos;
f) Celebrar los convenios
que estime pertinente.
ARTICULO 5º — El Consejo Federal de Discapacidad estará integrado
por miembros permanentes, miembros consultores y miembros invitados.
ARTICULO 6º — Son miembros permanentes las máximas autoridades
en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales
de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de
las regiones del país.
ARTICULO 7º — El consejo designará en su primera asamblea ordinaria,
un vicepresidente elegido entre los miembros permanentes, el que durará un
año en sus funciones.
ARTICULO 8º — Son miembros consultores:
a) Los presidentes de las
comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Legislación del Trabajo, de
Previsión y Seguridad Social y de Educación de ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación o, en su representación, un senador o un diputado integrante
de las mismas;
b) El presidente de la
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL);
c) El presidente del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI);
d) Un representante del
Consejo de Obras Sociales Provinciales de la República Argentina;
e) Los funcionarios que
ejerzan el más alto nivel en rehabilitación, educación y empleo en la Nación,
provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
f) Un representante por
las asociaciones gremiales y empresariales, de los colegios profesionales,
de las universidades y de otros ámbitos de trascendencia en la materia, que
el consejo resuelva integrar en este carácter.
ARTICULO 9º — Son miembros invitados los representantes de todos
aquellos organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y las
personalidades relevantes cuya participación sea apreciada de interés por
el consejo para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 10. — El presidente designará un comité ejecutivo que
realizará las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones del
consejo en todo el país y funcionará bajo su dependencia directa. El mismo
estará integrado por los representantes gubernamentales y de las organizaciones
no gubernamentales de o para personas con discapacidad de cada una de las
regiones del país; Noroeste (NOA), Noreste (NEA), Centro, Cuyo y Patagonia.
El régimen de funcionamiento será establecido en el reglamento del consejo.
ARTICULO 11. — El consejo contará con una secretaría administrativa
permanente, que funcionará en la sede de la Comisión Nacional Asesora y dependerá
administrativa y presupuestariamente de la misma.
ARTICULO 12. — El Consejo Federal de Discapacidad podrá sesionar
con la simple mayoría de sus miembros, y sus decisiones serán tomadas por
el voto de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate de votaciones,
el presidente tendrá doble voto. Serán sus alternativas de funcionamiento:
a) Asambleas ordinarias;
b) Asambleas extraordinarias;
c) Reuniones regionales;
d) Reuniones de comité
ejecutivo;
e) Reuniones de comisiones
de trabajo.
ARTICULO 13. — En las asambleas ordinarias participarán los miembros
permanentes. Las mismas se realizarán en la sede de la Comisión Nacional Asesora
para la Integración de Personas Discapacitadas o en donde disponga el consejo,
en las fechas determinadas en el reglamento, sin necesidad de convocatoria
previa, salvo que en la asamblea anterior se hubiera determinado un lugar
distinto. Es atribución de la asamblea ordinaria determinar el plan de trabajo
del comité ejecutivo y considerar los informes de éste sobre las actividades
desarrolladas.
ARTICULO 14. — Las asambleas extraordinarias se celebrarán por
convocatoria de la presidencia del consejo o a pedido de un tercio de los
miembros permanentes o a solicitud de no menos de cinco miembros consultores,
debiendo efectuarse la notificación con una anticipación mínima de quince
(15) días hábiles, excepto en casos de urgencia manifiesta.
ARTICULO 15. — Las reuniones regionales se llevarán a cabo con
las autoridades en discapacidad y los representantes de los organismos no
gubernamentales de o para personas con discapacidad de las provincias de cada
región y la autoridad nacional o su representante. El régimen será establecido
por el reglamento del consejo.
ARTICULO 16. — Las comisiones de trabajo serán creadas por el
consejo y tendrán carácter permanente o temporario. Entre las comisiones permanentes,
deberán funcionar obligatoriamente la de "municipios y discapacidad",
y la de "legislación". En cada comisión de trabajo participará,
como mínimo un miembro permanente del consejo.
ARTICULO 17. — El consejo expresará las conclusiones a que arribe,
en los temas de su competencia, mediante: dictámenes, recomendaciones y resoluciones.
Se invitará a las provincias a adherir a las misma a través de los correspondientes
actos administrativos.
ARTICULO 18. — La secretaría administrativa llevará las actas
de las asambleas del consejo; sentará las conclusiones de las mismas, con
indicación de las disidencias en caso de que las hubiera; y procederá al adecuado
registro de las recomendaciones, dictámenes y resoluciones, efectuando las
comunicaciones correspondientes que suscribirá el presidente del consejo.
ARTICULO 19. — La presidencia del consejo dispondrá, cada año
calendario, la preparación de la memoria anual de actividades, la que incorporará
los informes del comité ejecutivo y el registro de los dictámenes, recomendaciones,
resoluciones producidas durante el período.
ARTICULO 20. — Los gastos de funcionamiento del Consejo Federal
de Discapacidad se imputarán al presupuesto asignado a la Comisión Nacional
Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, y al de las jurisdicciones
que lo integran.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI.
— CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CONSEJO
FEDERAL DE DISCAPACIDAD
Ley
25.252
Modificación
del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.657 referido a los miembros
consultores.
Sancionada:
Mayo 18 de 2000.
Promulgada
de Hecho: Junio 12 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1º — Modifícase el inciso a) del artículo 8º de la ley 24.657,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Son
miembros consultores:
a)
Los presidentes de las comisiones de Discapacidad, de Acción Social y Salud
Pública, de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de
Educación de la Cámara de Diputados; así como también los presidentes de las
comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social
y de Educación de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación
o, en su representación, un senador o un diputado integrante de las mismas.
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.252
—
RAFAEL
PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.