CHEQUES
Ley 25.730
Sanciones para los libradores de cheques rechazados por falta de
fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales.
Multas aplicables. Establécese como destino de los fondos recaudados a los
Programas y Proyectos a favor de las personas con discapacidad.
Sancionada: Marzo 1 de 2003.
Promulgada: Marzo 20 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — El librador de un cheque rechazado
por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos
formales, será sancionado con una multa equivalente al cuatro por ciento (4%)
del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos ($ 100) y un máximo de
cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está obligado a debitar el monto de
la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los
treinta (30) días del rechazo ocasionará el cierre de la cuenta corriente e
inhabilitación.
La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50%) si el
librador cancela el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días
del rechazo, circunstancia que será informada al Banco Central de la República
Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la
República Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en que se
produjo el rechazo.
ARTICULO 2° — En caso de rechazo del cheque por
falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por
defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República
Argentina, al librador y al tenedor, con indicación de fecha y número de la
comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación.
ARTICULO 3° — Los fondos que recaude el Banco
Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la
presente ley serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a
favor de las personas con discapacidad, que será administrado por el Comité
Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, creado por decreto del
Poder Ejecutivo nacional 153/96 y sus modificatorias. Dichos fondos serán
aplicados en los programas proyectos citados, conjuntamente con los recursos
previstos en el artículo 10 de la ley 25.413.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.730 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan
C. Oyarzún.
(Nota Infoleg: Por art. 6° del Decreto N° 1085/2003 B.O. 21/11/2003,
se establece que los incumplimientos previstos en la presente Ley y las
sanciones aquí dispuestas regirán luego de transcurridos TREINTA (30) días
hábiles contados desde la publicación del decreto de referencia en el BOLETIN
OFICIAL.)
FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Decreto 1277/2003
Creación del mencionado Fondo que tendrá por objeto el
financiamiento de Programas y Proyectos a favor de Personas con Discapacidad
que tengan como finalidad la prevención, la rehabilitación integral y/o la
equiparación de oportunidades. Constitución. Comité Coordinador de Programas
para Personas con Discapacidad. Unidad Ejecutora de Proyectos. Creación.
Objetivos. Banco Central de la República Argentina.
Bs. As., 23/5/2003
VISTO las Leyes Nº 22.431, Nº 24.452, Nº 24.657, Nº 24.901, Nº
25.730, y los Decretos Nº 984 de fecha 18 de junio de 1992, Nº 153 de fecha 16
de febrero de1996, Nº 940 de fecha 13 de agosto de 1996, Nº 553 de fecha 18 de
junio de 1997, Nº 678 de fecha 25 de marzo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.730 ha establecido multas al librador de
cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto, o por defectos formales.
Que los fondos recaudados por aplicación de la mencionada Ley
serán destinados íntegramente a la implementación de programas y proyectos a
favor de personas con discapacidad.
Que la referida Ley ha establecido que los fondos recaudados serán
administrados por el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, creado por el Decreto Nº 153/96 y sus modificatorios.
Que la misma norma prevé que será el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA el encargado de recaudar dichas multas.
Que para una eficaz y eficiente administración y disposición de
los recursos asignados a los programas y proyectos a favor de las personas con
discapacidad resulta oportuno y necesario crear un Fondo Nacional que recepte
los recursos que por diversas vías están destinados a atender esta
problemática.
Que resulta necesario adecuar la integración del COMITE
COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, creado por el decreto
antes citado.
Que para garantizar una atención integral a la problemática de
la discapacidad se hace necesario que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE
COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, accione en
coordinación con los Ministerios y con el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, en
las materias propias de cada programa.
Que en atención a las acciones encomendadas a la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente
del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, por los Decretos Nº 984/92 y Nº 678/03, es competencia de la citada
COMISION NACIONAL promover y elaborar proyectos y programas para la integración
de personas con discapacidad e intervenir con carácter vinculante en los
proyectos que sobre la temática elaboren otros organismos.
Que para asegurar y optimizar el proceso de implementación de
los proyectos a financiar con los recursos del Fondo Nacional arriba citado,
resulta oportuna la creación de una unidad ejecutora, en el ámbito de la
COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS,
dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, la que realizará todas las tareas necesarias para la
consecución de los objetivos previstos en la Ley Nº 25.730.
Que a los fines de la efectivización de los recursos que
integran el Fondo Nacional, la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE
POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá abrir una cuenta
bancaria para la recepción y movimiento de dichos fondos.
Que teniendo en cuenta la finalidad correctiva de las multas
previstas en la norma, el diseño y selección de los programas deberá ponderar
una eventual disminución en el flujo de dichos recursos y en consecuencia,
deberán considerarse especialmente aquellos proyectos que propendan en su
desarrollo ulterior a la autofinanciación.
Que conforme a lo dispuesto por la ya mencionada Ley Nº 25.730,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, deberá realizar las acciones
conducentes para su cumplimiento, debiendo proponer el BANCO, las adecuaciones
pertinentes en la normativa vigente, en orden a atender las necesidades de
implementación de la mencionada norma legal.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio
jurídico pertinente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — OBJETO. Los fondos recaudados por
aplicación de la Ley Nº 25.730 serán destinados al financiamiento de Programas
y Proyectos a favor de Personas con Discapacidad que tengan como finalidad la
prevención, la rehabilitación integral y/o la equiparación de oportunidades.
CAPITULO I — DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD.
Art. 2º — FONDO. Créase el FONDO NACIONAL
PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, el que se constituirá con los
siguientes aportes:
a) Con los fondos recaudados por aplicación de la Ley Nº 25.730;
b) Con los legados y/o donaciones de personas y/o instituciones
privadas nacionales o extranjeras;
c) Con los fondos provenientes de organismos internacionales,
tanto públicos como privados;
d) Con los fondos recaudados por aplicación de la Ley Nº 24.452
por asignaciones de recursos no utilizados, o de planes que hubieran caducado,
o que hubieran sido cancelados, o con devoluciones de recursos que hubieran
sido adjudicados en exceso por cualquier causa;
e) Con los demás fondos que las leyes especiales destinaren al
mismo.
Art. 3º — Los recursos que integren el FONDO
NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, serán
depositados en una cuenta bancaria a nombre de la COMISION NACIONAL ASESORA
PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO
NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4º — El FONDO NACIONAL PARA LA
INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, será aplicado al desarrollo de:
a) Programas destinados a la implementación de la Ley Nº 24.901,
Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas
con Discapacidad.
b) Programas destinados a favorecer la autonomía de las personas
con discapacidad.
c) Programas que favorezcan la prevención de deficiencias y
discapacidades, detección precoz y atención temprana.
d) Programas de Accesibilidad al medio físico y comunicacional.
e) Programas alternativos de contención social.
f) Programas de promoción de la educación integrada en todos los
niveles.
g) Programas de inserción laboral en el ámbito protegido y
abierto.
h) Programas que favorezcan la integración y participación de
las personas con discapacidad en las actividades artísticas, recreativas y
deportivas.
i) Programas de incentivo a la investigación y desarrollo sobre
la temática de la discapacidad.
j) Programas destinados a compensar, mientras dure la
emergencia, los incrementos en las prestaciones que se financian de acuerdo a
lo establecido en el artículo 7º, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.901.
k) Programas de apoyo a centros y servicios de rehabilitación.
I) Programas de atención a la situación de emergencia crítica de
las personas con discapacidad.
m) Programas de transporte institucional.
n) Programas de promoción del asociacionismo de personas con
discapacidad.
La enumeración de programas efectuada en los incisos precedentes
es meramente enunciativa.
Sobre dichos programas, se desarrollarán los respectivos
proyectos. Tanto los programas como los proyectos, deberán ser aprobados por el
COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Asimismo, dicho FONDO, financiará el funcionamiento de la UNIDAD
EJECUTORA DE PROYECTOS, que se crea mediante el presente decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los programas
destinados a personas con discapacidad, vigentes en cada organismo y/o
jurisdicción, deberán mantener su actual fuente de financiación.
CAPITULO II - DEL COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD.
Art. 5º — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD creado mediante el Decreto Nº 153/96, modificado
por sus similares 940/96 y 553/97, estará compuesto por UN (1) representante
titular y UN (1) representante alterno por cada uno de los siguientes
organismos: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS
SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, DOS (2) representantes del Comité
Asesor de la COMISION NACIONAL antes mencionada y DOS (2) representantes del
CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD creado por la Ley Nº 24.657. Los representantes
del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ejercerán el
cargo ad honorem y les será aplicable la Ley de Etica en el Ejercicio de la
Función Pública.
Art. 6º — Los Organismos Gubernamentales
representados en el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, serán los encargados del diseño y desarrollo de los marcos
programáticos de acuerdo a su competencia y especialidad, los que serán puestos
a consideración del referido COMITE para su aprobación.
Art. 7º — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asegurar el control y la efectiva ejecución de los recursos
provenientes del FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD.
b) Evaluar, seleccionar y aprobar los programas y proyectos.
c) Asignar y monitorear la aplicación del FONDO NACIONAL PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
d) Establecer para cada proyecto aprobado los mecanismos de
seguimiento, monitoreo y evaluación.
e) Establecer los criterios básicos para la priorización de
proyectos.
f) Establecer pautas y plazos para la selección de proyectos.
g) Confeccionar y actualizar el Registro de Morosos establecido
en el Artículo 5º del Decreto Nº 961, de fecha 14 de agosto de 1998.
h) Requerir al Coordinador General de la Unidad Ejecutora de
Proyectos los informes que considere necesarios.
i) Aprobar las rendiciones de cuentas correspondientes a la
ejecución de proyectos, o iniciar acciones administrativas y/o judiciales según
corresponda, por incumplimiento.
j) Establecer los requisitos formales de admisión de proyectos.
k) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.
Art. 8º — Para la selección de proyectos el COMITE
COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, deberá considerar
especialmente aquellos que, en su desarrollo ulterior, propendan a la
autofinanciación.
Art. 9º — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podrá invitar a las sesiones a personas que, por
su especialidad y conocimiento, puedan aportar información o brindar
asesoramiento en la temática tratada. Asimismo, los miembros del COMITE
COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podrán hacerse acompañar
por especialistas del organismo que representan, cuando lo crean necesario,
para fundamentar alguna decisión. En todos los casos estas participaciones
deberán contar con la previa aprobación del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A tal fin, será necesaria la mayoría de los
miembros presentes.
Art. 10. — El PRESIDENTE de la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente
del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, presidirá y coordinará el funcionamiento del COMITE COORDINADOR DE
PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, a cuyo fin la UNIDAD EJECUTORA DE
PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD,
prevista en el Capítulo III del presente, realizará las tareas operativas
pertinentes.
Art. 11. — El PRESIDENTE del COMITE
COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, tendrá las siguientes
funciones:
a) Convocar a las reuniones del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD según se establezca al respecto.
b) Dirigir los debates.
c) Ejercer la representación del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Art. 12. — Las reuniones ordinarias serán
convocadas por el PRESIDENTE del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD, y deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. Podrán
realizarse reuniones extraordinarias cuando así lo requieran por lo menos TRES
(3) de los integrantes, mediante presentación formal ante el PRESIDENTE, en la
que se harán constar los temas a tratar. El PRESIDENTE deberá efectuar la
correspondiente convocatoria en un plazo máximo de DIEZ (10) días, vencido el
cual los miembros requirentes podrán fijar lugar y fecha para la realización de
la misma.
También podrá convocarse a reuniones extraordinarias cuando, a
juicio del PRESIDENTE, ocurran razones de urgencia que las justifiquen.
Art. 13. — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD sesionará con la mitad más uno de sus miembros y
en segunda convocatoria con los miembros presentes, cualquiera sea su número.
Art. 14. — Las decisiones se aprobarán con los
votos de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes.
Art. 15. — En cada reunión se fijarán los
temas a tratar en la próxima. Cualquier miembro del COMITE COORDINADOR DE
PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, podrá solicitar que se traten temas
no previstos, a condición de que su inclusión sea convalidada en la reunión
respectiva, por la mayoría de los miembros presentes.
CAPITULO III - DE LA UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO
NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Art. 16. — Créase la UNIDAD EJECUTORA DE
PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD,
la que funcionará en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente del CONSEJO NACIONAL DE
COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 17. — La UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS
tendrá los siguientes objetivos:
a) Asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº
25.730, según lo establezca el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD.
b) Brindar asistencia técnica y administrativa a los fines del
cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.
c) Brindar asistencia administrativa al PRESIDENTE de la
COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS,
dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, en la coordinación del funcionamiento del COMITE
COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
d) Implementar las decisiones del COMITE COORDINADOR DE
PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Art. 18. — La COORDINACION GENERAL de la
UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS, será ejercida por una persona designada por el
PRESIDENTE de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cargo que será financiado con los recursos del
FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, y que tendrá
rango y jerarquía de Director Nacional.
Art. 19. — Facúltase a la COMISION NACIONAL
ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO
NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
a dictar las normas que complementen al presente decreto, y que resulten
necesarias para el funcionamiento de la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS.
CAPITULO IV - DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 20. — Los fondos recaudados por
aplicación de la Ley Nº 25.730 serán transferidos automáticamente a la cuenta
bancaria prevista en el artículo 3º del presente decreto.
Art. 21. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA comunicará mensualmente al COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD el resumen de los totales mensuales recaudados por aplicación
de lo dispuesto por la Ley Nº 25.730, por cada entidad financiera, con su
respectivo detalle en soporte informático. Asimismo, deberá adjuntar copia
certificada del extracto bancario de la cuenta recaudadora del período
informado.
Art. 22. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA implementará en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de la
publicación del presente decreto, los mecanismos de control en la recaudación
de las multas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.730, y de conformidad
a lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo referido, y
a lo previsto en el artículo 2º de dicha Ley.
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N.
Atanasof. — Roberto Lavagna.
CHEQUES
Decreto 1085/2003
Modifícase el Decreto N° 1277/2003, con la finalidad de
reglamentar aspectos no comprendidos en el mismo, que imposibilitan una
adecuada aplicación del régimen establecido en la Ley N° 25.730, que impone multas
a los libradores de cheques rechazados y determina que los fondos a recaudarse
sean asignados al Fondo Nacional para la Integración de Personas con
Discapacidad. Inclusión expresa de los cheques de pago diferido.
Inaplicabilidad de la mencionada Ley respecto de las cuentas corrientes del
sector público. Marco regulatorio general en cuanto al momento en que se
concretará la inhabilitación, los plazos de duración de la misma, los
responsables alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar a las
entidades financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la Ley que
se reglamenta.
Bs. As., 19/11/2003
VISTO la Ley N° 25.730 y el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el Visto dispone para los libradores de
cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales, la aplicación de una multa equivalente al
CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del cheque, mínimo PESOS CIEN ($ 100) y máximo
PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), el cierre de la cuenta corriente respectiva en
caso de no haber sido pagada dentro de los TREINTA (30) días del rechazo y la
pertinente inhabilitación, determinando que los fondos recaudados se destinen a
programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.
Que por el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003 se dispuso lo
relativo a los fondos a recaudarse por aplicación de la mencionada Ley N°
25.730; en este sentido se crearon el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL
PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y se adecuaron las normas
respecto del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que, asimismo, el referido decreto encomendó al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA la implementación de los mecanismos de control en la
recaudación de las multas previstas en la Ley N° 25.730.
Que sin perjuicio de las disposiciones anteriormente reseñadas,
se hace necesario reglamentar otros aspectos no comprendidos en el referido
decreto, relativos a temas insoslayables y cuya falta de regulación
imposibilitan una adecuada aplicación del régimen establecido en la Ley N°
25.730.
Que al referirse la citada ley a la figura del
"cheque" en sentido genérico, cabe aclarar que dentro del régimen
resultan comprendidos los cheques de pago diferido cuya registración sea
rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean
subsanados en las condiciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
establezca, por tratarse de supuestos asimilables, conceptual y jurídicamente,
al rechazo de documentos por falta de fondos.
Que dicha aclaración tiene por objeto dejar expresamente
consignado que con la sanción de la Ley N° 25.730 se configura una situación
similar en la materia a la existente durante la vigencia del Artículo 62 del
Anexo I de la Ley N° 24.452 de Cheques en su versión originalmente sancionada,
la que alcanzaba a los libradores de cheques de pago diferido que hubieran sido
rechazados a la registración.
Que además, corresponde aclarar la inaplicabilidad de la Ley N°
25.730 respecto de las cuentas corrientes del sector público considerando el
objetivo que emana de la ley.
Que, asimismo, es preciso definir el marco regulatorio general
en cuanto al momento en que se concretará la inhabilitación, los plazos durante
los que deberá mantenerse según se abone o no la multa una vez vencido el
término de TREINTA (30) días establecido por la Ley N° 25.730, los responsables
alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar a las entidades
financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la ley que se
reglamenta.
Que atento la especificidad del tema, cabe ampliar las
facultades conferidas por el Decreto N° 1277/03 al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA - que por otra parte tiene intervención en la
administración de la información sobre rechazos conforme a lo previsto en el
Artículo 2° de la Ley N° 25.730 - asignándole atribuciones para complementar la
reglamentación en sus aspectos operativos.
Que por último, resulta necesario especificar la fecha a partir
de la cual comienzan a regir los incumplimientos contenidos en la Ley N° 25.730
y las sanciones allí previstas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los fines previstos en el
Artículo 1° de la Ley N° 25.730, se considerarán defectos formales las
situaciones definidas en la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
También quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de
pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos
formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que esa
Institución establezca.
No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector
público.
Art. 2° — La inhabilitación a que se refiere
el Artículo 1° de la Ley N° 25.730 alcanza a los libradores de los cheques
rechazados comprendidos y —según corresponda— a los titulares (personas físicas
y jurídicas del sector privado) de las cuentas que resulten cerradas y cesará:
a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los VEINTICUATRO (24)
meses.
b) Cuando la multa se pague con posterioridad al plazo
legalmente establecido: a los TREINTA (30) días contados a partir de la
comprobación de dicha cancelación.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar los
plazos de inhabilitación dentro de los máximos previstos en este artículo, en
función de las consideraciones que —por su especialización— considere
procedentes.
Art. 3° — La reducción de la multa a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 25.730 se aplicará
también al importe mínimo previsto.
Art. 4° — La verificación del cumplimiento de
las disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte de las entidades financieras,
estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siendo los
incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación del régimen de
Sanciones y Recursos previsto en el Título VI de la Ley de Entidades
Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 22 del
Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente:
"ARTICULO 22 — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
queda facultado para dictar las disposiciones complementarias para proceder al
cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en la Ley N°
25.730; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y
transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para
administrar la base de datos de las personas inhabilitadas para operar con
cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y para dictar
toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del
régimen establecido por la Ley N° 25.730."
Art. 6° — Los incumplimientos previstos en la
Ley N° 25.730 y las sanciones allí dispuestas regirán luego de transcurridos
TREINTA (30) días hábiles contados desde la publicación del presente decreto en
el BOLETIN OFICIAL.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Roberto Lavagna.