CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley 25.858
Modificación
Sancionada:
Diciembre 4 de 2003.
Promulgada:
Diciembre 29 de 2003.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Incorpórase como
último párrafo del artículo 94 de la Ley 19.945 del Código Electoral Nacional,
el siguiente:
Las
personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de
los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de
la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará
con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la
discapacidad lo requiera.
ARTICULO
2° — Incorporase
como inciso d) del artículo 75 de la Ley 19.945 del Código Electoral Nacional,
el siguiente:
d) Los
votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como
autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando
únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de
notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas
de designación.
ARTICULO
3° — Deróganse los
incisos d), h), j) y k) del artículo 3° de la Ley 19.945 del Código Electoral
Nacional.
ARTICULO
4° — Incorpórase a
la Ley 19.945, Código Electoral Nacional, el siguiente artículo:
Artículo
3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva,
tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se
celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin
la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de
Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados
en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los
jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los
establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los
procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le
corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y
sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
ARTICULO
5° — La norma del
artículo anterior entrará en vigencia a partir de su reglamentación por el
Poder Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo de
veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente.
ARTICULO
6° — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
EDUARDO O.
CAMAÑO. — OSVALDO D. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.