ARTICULO 1º.-
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 22.431 por el siguiente:
ARTICULO 11º.-
El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas
mixtas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires están
obligados a otorgar en concesión a personas con discapacidad, espacios para
pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán
a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de
nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida
en el presente artículo.
El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá
la revocación por ilegitima, de tal concesión."
ARTICULO 2º.-
Mantiénese la vigencia de los concesiones otorgadas a personas discapacitadas
en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11.703/61, la Ley 22.431 y los Decretos
498/83 y 140/85.
Las normas municipales
sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la
presente ley.
ARTICULO 3º.-
Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento
de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones
públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.
ARTICULO 4º.-
Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua
en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario
podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en
otra dependencia .
Esta cuestión
deberá resolverse en el plazo máximo de noventa(90) días.
ARTICULO 5º.-
Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos,
el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los
términos de la presente ley.
ARTICULO 6º.-
El concesionario deberá abonar los servicios que usará, y un canon que será
establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.
ARTICULO 7º.-
En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que
haya realizado para la instalación del comercio.
ARTICULO 8º.-
El comercio debe ser ubicado en lugar visible de fácil acceso para el personal
que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento.
El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio
para desarrollar con comodidad la actividad.
ARTICULO 9º.-
La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia,
para posibilitar así , una mayor productividad económica al concesionario.
ARTICULO 10º.-
El concesionario deberá cumplir las
disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad,
horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto
de concesión.
ARTICULO 11º.-
El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte
de personas ajenas a la concesión , que pueden ser expendidos por el concesionario.
El incumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad
establecida en el articulo 1112 del Código Civil.
ARTICULO 12º.-
El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario
discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1112 de Código Civil.
ARTICULO 13º.-
Las concesiones otorgadas con virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia
del concesionario;
b) Por muerte
del mismo;
c) Por caducidad
en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.
ARTICULO 14º.-
En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro
de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
a) El ascendiente,
descendiente o cónyuge; siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;
b) El concubino
o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia
común;
c) El cónyuge
o concubina progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre
que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión
por un plazo máximo de un 1 año.
ARTICULO 15º.-
La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad
y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.
ARTICULO 16º.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de
los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando
razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.
Llevará asimismo
los siguientes registros:
a) De concesionarios;
b) De aspirantes;
c) De lugares
disponibles.
ARTICULO 17º.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes
a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.
ARTICULO 18º.-
Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios
a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación
de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.
ARTICULO 19º.-
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración
del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad
laboral.
ARTICULO 20º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo .-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther
H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
ARTICULO 1º.-
Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, como Anexo I, forma parte
de la presente.
ARTICULO 2º.-
Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el artículo
1º de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias
para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado
la explotación de los pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen
dicha explotación, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir
de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si
mediare un contrato de concesión, por un período determinado entre las personas
no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia,
una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido
en la Ley 24.308.
ARTICULO 3º.-
Derógase el Decreto 140/85.
ARTICULO 4º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -MENEM Carlos. -José A. Caro Figueroa.
ANEXO 1
ARTICULO 1º.-
Quedan incluidos en el régimen del artículo 11 de la Ley Nº 22.431, sustituido
por el artículo 1º de la Ley Nº 24.308, todos los organismos del Estado Nacional
y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cualquiera fuere su naturaleza
jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarías entes descentralizados
o autárquicos, empresas del Estado o de economía mixta, establecimientos sanitarios
y educacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.).
Asimismo, quedan
comprendidos en dicha norma todas las entidades o establecimientos privados
que presten servicios públicos, tales como teléfono, energía eléctrica, gas,
agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, asistencia
sanitaria o educacional de todos los niveles, etc., así como también las obras
sociales de los diversos sectores privados.
En ambos casos
la obligación impuesta por la Ley deberá ser cumplida siempre que se trate
de organismos, entidades o establecimientos a los que concurra diariamente
un promedio de TRESCIENTAS (300) personas como mínimo.
ARTICULO 2º.-
Se considerarán incluidas en los beneficios del artículo 2º de la Ley Nº 24.308,
aquellas personas con discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren
explotando de hecho con una antiguedad inmediata anterior mayor de DOS (2)
años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos, del ámbito nacional
o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o privados que cumplan
servicios públicos.
Las personas
discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de los DOS (2) años inmediatos
anteriores a la vigencia de la Ley o estén en vías de ser desalojadas, por
proceso judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido por
la Ley Nº 17.901, o en razón de la aplicación de la política de contención
del gasto público podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercían
el comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la concesión
del espacio cedido con arreglo a los términos de la Ley Nº 24.308.
ARTICULO 3º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 4º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
5º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 6º.-
El canon a abonar por el concesionario será equivalente al triple del monto
que deba pagar por los servicios que usare.
ARTICULO 7º.-
El concesionario podrá incorporar a su comercio todos los elementos que faciliten
la prestación de un servicio eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador,
freezer, horno microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento
de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación
y estética del lugar en que se encuentre.
ARTICULO 8º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9º.- Los concesionarios estarán facultados para expender los
artículos que puedan ser requeridos y consumidos por el personal y los concurrentes
a la repartición tales como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sandwiches
y afines, bebidas varias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de
farmacia de venta libre, y productos específicos de la actividad que en cada
dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos de librería, juguetería,
etc.
ARTICULO 10º.-
Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones del concesionario
y del concedente en lo que respecta a horarios, atención al público, medidas
de seguridad, reglas de higiene, características del mueble que servirá para
el despacho de las mercaderías, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de
los interesados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositado en el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para ser incorporado al registro
que la Ley determina.
ARTICULO 11º.-
Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas y afines sólo podrán ser contratadas
por el concesionario. Si la repartición contratare por si o por terceras personas
estos servicios. Incurrirá en lo prescripto en el artículo 1112 del Código
Civil.
Los contratos
de prestación de servicio celebrados por los responsables de las distintas
dependencias y los propietarios de las máquinas, con anterioridad a la vigencia
de la Ley Nº 24.308 será rescindidos dentro del plazo de SESENTA (60) días
contados a partir de la fecha del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
ARTICULO 12º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 13º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15º.-
El concesionario podrá trabajar con integrantes de su grupo familiar y/o tomar
hasta DOS (2) empleados para la realización de la actividad comercial si lo
considerare necesario. La relación laboral estará reglamentada por las leyes
específicas sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes
para el ejercicio de cada actividad.
ARTICULO 16º.-
EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá tomar conocimiento y dejar
constancia de la relación establecida entre las reparticiones y los concesionarios
y/o permisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas,
a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión y la consecuente
existencia de una vacante para ser adjudicada a personas con discapacidad,
en cumplimiento de la Ley.
Las entidades
signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas están obligadas
a informar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre la existencia
de puestos de venta a cargo de discapacitados y atender a los requerimientos
del órgano de aplicación de la Ley Nº 24.308.
Las personas
discapacitadas no podrán ser titulares de la concesión de más de un pequeño
comercio.
ARTICULO 17º.-
Los cursos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.308 consistirán en
un ciclo teórico y otro práctico. En el primero de ellos los interesados recibirán
información sobre Contabilidad, Matemática, Régimen impositivo, y demás temas
inherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados que desearen
prestar este servicio deberán comunicarlo al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL enviando un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica
que estén dispuestos a prestar.
ARTICULO 18º.-
SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 19º.-
SIN REGLAMENTAR.