SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Ley 25.689
Modificación de la Ley N° 22.431, en relación con el porcentaje
de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado Nacional, sus
organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las
empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios
públicos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 8° de la Ley
22.431 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8°: El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres
poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los
entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con
discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción
no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a
establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por
ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de
cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los
contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas
situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines
de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de
las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán
prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las
condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán
obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a
cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien
actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir
puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la
cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que
incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno
derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los
entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en
incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica
sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de
las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal
garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las
ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para
una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de
trabajo.
ARTICULO 2° — Incorpórase como artículo 8° bis a
la Ley 22.431 el siguiente:
Artículo 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del
artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la
reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que
contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente
acreditada.
ARTICULO 3° — Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90)
días de su promulgación.
ARTICULO 5° — Deróganse las normas y/o
disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.689 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. —
Juan C. Oyarzún.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.785 Establécese que las personas discapacitadas tendrán
acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento de los programas
sociolaborales que se financien con fondos del Estado Nacional.
Sancionada: Octubre 1 de 2003.
Promulgada de Hecho: Octubre 30 de 2003.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ASIGNACION DE
CUPOS DE PROGRAMAS SOCIO-LABORALES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
ARTICULO 1º — Las personas discapacitadas tendrán
acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento (4%) de los programas
sociolaborales que se financien con fondos del Estado nacional.
ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley,
se consideran personas discapacitadas, a aquellas que queden comprendidas en el
artículo 2º de la Ley Nº 22.431.
ARTICULO 3º — Facúltese al Poder Ejecutivo
nacional a reglamentar la implementación y control de cumplimiento de la
presente ley.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, AL DIA PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.785 —
DANIEL O. SCIOLI. — EDUARDO O. CAMAÑO. — Juan Estrada. — Carlos
G. Freytes.