DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- ACTOS DISCRIMINATORIOS
ARTICULO 1º.- Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el pacto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos
tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
ARTICULO
2º.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias
cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad,
o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la
especie de pena de que se trate.
ARTICULO 3º.-
Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una
organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad
de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o
color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación
racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por
cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una
persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o
ideología política.
ARTICULO
4º.- Comuníquese, etc.
CONVENCIONES
Ley 25.280
Apruébase una Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
suscripta en Guatemala.
Sancionada: Julio 6 de 2000.
Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2000.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscripta en Guatemala —REPUBLICA DE GUATEMALA—
el 8 de junio de 1999, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.280—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L.
Pontaquarto.
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos
derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo
ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la
justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas
en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional
y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo
(Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
(AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de
los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de
1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del
3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección
de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de
la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de
las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249
(XXlII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la
Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y
Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas
sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los
Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el
Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas
y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que
limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación" contra las personas con
discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en
una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia
adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el
desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción
o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas
con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a
aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación
interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea
necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte
se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin
que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte,
las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el
acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y
de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que
se constituyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el
transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar
la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén
capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios
globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida
para las personas con discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que
atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta
forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte
se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e
integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o
promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en
condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea
compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de
representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones
no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas
organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y
evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.
2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces
que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan
con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se
logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con
discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la
presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un
representante designado por cada Estado Parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta
reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado
parte ofrezca la sede.
3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a
presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo
transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los
informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior
deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la
aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los
Estados Parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier
circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la
presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado
en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados
Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán
información sobre las medidas que los Estados Parte hayan adoptado en aplicación
de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las
circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la
Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales
del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por
mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente
Convención restrinja o permita que los Estados Parte limiten el disfrute de los
derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho
internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales
un Estado Parte está obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados
miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de
1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los
Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su
entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el
sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará
abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención
después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda
a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General
de la OEA para su distribución a los Estados Parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los
Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles
con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para
el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la
presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la
fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y
publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiesen.