PROCESO ELECTORAL
Acceso para las Personas con Discapacidad
El tema se encuentra regulado por el Código Electoral Nacional -Ley 19.945 texto ordenado por Decreto 2135/83 y sus modificatorias.
El artículo 1° del referido Código establece que: “Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexo nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.” Y el artículo 88 por su parte nos dice que; “Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.” Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.”
Por lo tanto en principio tal como lo prever el art. 1° y 88 todo aquel que figure en el padrón electoral y exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio.
Según lo establecido por el artículo 3°;“Están excluidos del padrón electoral: a)Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos ; b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.”
En tanto el l articulo 12 establece que: Quedan exentos de esta obligación... “Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto.”
En conclusión se excluye del padrón electoral: a) las personas con discapacidad mentales, siempre y cuando hayan sido declarados incapaces judicialmente, ya que se considera que carecen de discernimiento, al igual que los que se encuentran recluidos en establecimientos públicos y el inc. b) excluye a los sordomudos siempre y cuando no sepan hacerse entender por escrito. En consecuencia no están excluidos las personas sordomudas que saben escribir, los sordos, las personas impedidas del habla y los hipoacúsicos.
En caso de las excepciones indicadas por el artículo 12° deben ser justificadas por médicos del servicio de sanidad nacional, por médicos oficiales, provinciales o municipales y en caso de ausencia de éstos por médicos particulares.
Todos ellos están obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas, circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente:
El art 94 del Código electoral Nacional regula la emisión del voto y en su segundo párrafo establece que: “Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.”
Este artículo nos indica que en el caso de que el elector sea una persona con discapacidad visual, los miembros de la mesa receptora de votos deben acompañar al elector al cuarto oscuro e indicarles el orden en que se encuentran las boletas de cada candidato y partido, una vez efectuada dicha indicación deberán retirarse del cuarto oscuro, a fin de que el votante pueda practicar su elección individualmente y en forma secreta tal como lo estipulan los artículos 9 y 13.
Cabe recordar que este artículo esta relacionado con lo que establece el art. 98 en cuanto nos dice que el presidente debe verificar la existencia de todas las boletas, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
En el caso de el elector sea una persona con discapacidad motriz, el presidente de la Mesa Receptora o cualquiera sus integrantes, pueden prestar ayuda al elector para que pueda llegar al recinto- cuarto oscuro-, en donde se encuentran las boletas, o bien habilitar un cuarto oscuro accesible para que el elector con discapacidad pueda emitir su voto en absoluto secreto, de conformidad al artículo 82, inc.3 y 4.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 110, que hace referencia al plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la elección para efectuar ante la Junta Electoral, protestas y reclamos sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas y al artículo 10 de la presente Ley, introducido por la Ley 24.444, que se refiere al amparo de los electores., que si bien no está referida directamente a las personas con discapacidad, podría ser tenida en cuanta como una garantía legal, para reclamar la protección y amparo, en cuento este artículo reconoce que; “El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.”
La Ley 25.858 modifica distintos articulo del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, es asi que establece que el articulo N° 1° modifica el art. 94, el cual nos dice que; “ Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera. El art 2°, incorpora como inciso d) del artículo 75 de la Ley 19.945 del Código Electoral Nacional, el siguiente: d) Los votantes mayores de setenta (70) años que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3) días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de designación.
El Art. 3° Deróga los incisos d), h), j) y k) del artículo 3° de la Ley 19.945 del Código Electoral Nacional. El Art. 4° Incorpór a la Ley 19.945, Código Electoral Nacional, el artículo:
Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
Por último el Art. 5° establece que; La norma del artículo anterior entrará en vigencia a partir de su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente.