Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos
EXENCION DE
GRAVAMENES
Resolución 1388/97
Establécese un régimen que exime del pago de todos los tributos
que gravan la importación para consumo de diversas mercaderías destinadas a la
rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las personas con
discapacidad.
Bs. As., 5/12/97
B.O: 11/12/97
VISTO el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el señor Presidente de la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, promueve el dictado de un régimen que exima del pago de todos los
tributos que gravan la importación para consumo de diversas mercaderías
destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las
personas con discapacidad.
Que la derogación del Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de
1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacio que es preciso
remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Decreto Nº 1020
de fecha 30 de setiembre de 1997, pues ellas solo cubren los supuestos de
importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus
dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que se sugiere también que el régimen permita que la importación
para consumo de los medicamentos pueda ser hecha tanto por la propia persona
discapacitada en forma personal como por las instituciones y asociaciones cuyo
objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad para su
posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en
cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse
a lo solicitado, de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el
artículo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº
22.415), con la finalidad -entre otras- de atender las necesidades de la salud
pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana.
Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de
operaciones es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa
por servicios portuarios, artículo 1º de la Ley Nº 13.997y de las tasas de
estadística y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº
22.415), respectivamente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su
competencia.
Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que
fueran delegadas en el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y
6, del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º-Exímese del pago del derecho de
importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de
comprobación, a las importaciones para consumo de medicamentos y demás bienes
que no se produzcan en el país y que sean necesarios para el uso personal de
las personas con discapacidad a los efectos de su tratamiento y/o proceso de
rehabilitación y/o capacitación.
Art. 2º-Exímese del pago del derecho de
importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de
comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997)
cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y
que importen los medicamentos de uso indispensable para aquellas que no se
producen en el país con destino a su posterior distribución entre sus
asociados, sin fines de lucro.
Art. 3º-La discapacidad que padezcan las
personas que soliciten la exención tributaria prevista en el articulo 1º,
deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por profesionales de
las instituciones hospitalarias de todo el país, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art. 4º-Las franquicias conferidas por los
artículos 1º y 2º de la presente resolución quedan sujetas a que los
medicamentos a importar tanto por las personas con discapacidad como por las
asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de
aquellas, cuenten con la debida intervención y/o autorización de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art. 5º- Las asociaciones e instituciones
cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y
que soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el
artículo 2º, deberán contar con una autorización firmada por la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las
habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art. 6º-Previo a la autorización de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, a la que aluden los Artículos 3º,4º y 5º de la presente
resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe
producción nacional de las mercaderías alcanzadas por esta medida.
Art. 7º-Las franquicias que se acuerdan en
los Artículos 1º y 2º de la presente resolución quedan condicionadas a que la
mercadería sea afectada al destino invocado, circunstancia esta que deberá
acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la
misma lo requiera.
Art. 8º-El incumplimiento de las obligaciones
asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por los artículos 1º y
2º de la presente resolución dará lugar a la aplicación de la sanción prevista
en el inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y demás
responsabilidades que pudieren corresponder.
Art. 9º-Las asociaciones e instituciones
comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades
de personas con discapacidad que soliciten la exención tributaria otorgada a
través de lo dispuesto en el artículo 2º, quedarán obligadas a presentar
trimestralmente una declaración jurada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOCIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en la
que se individualice con todos los datos necesarios al efecto la mercadería que
fue objeto de importación para consumo y la distribución que se ha hecho de la
misma en el período anterior, correspondiendo además que queden debidamente
identificadas en sus respectivos registros, a través de sus nombres, domicilios
y demás datos, las personas a las que los medicamentos fueron destinados.
Art. 10.-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la
aplicación de la presente.
Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
EXENCION DE GRAVAMENES
Resolución 953/99
Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 1388/97, referente
a la exención del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios
portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e
instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
Bs. As., 3/8/99
VISTO el Expediente Nº 000372/98 del registro de la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el señor Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION solicita la modificación del
artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 1388 de fecha 5 de diciembre de 1997, para que las instituciones y
asociaciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (Texto Ordenado en 1997 y sus modificaciones) que representan a
las personas con discapacidad también puedan importar, además de medicamentos,
mercaderías destinadas a la rehabilitación, tratamiento y capacitación de las
mismas, y su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Que la peticionante señala, en apoyo de su gestión, que la
citada resolución no da solución a una gran cantidad de personas que padecen
distintas discapacidades, porque no pueden hacer uso de las franquicias que la
misma concede, ya sea porque no se pueden trasladar por su propios medios o no
cuentan con la posibilidad de efectuar las adquisiciones de las mercaderías que
necesitan en el exterior —por ejemplo, elementos de rehabilitación, tratamiento
y capacitación— a través de las instituciones que las representan.
Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en
cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse
a lo solicitado, de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el
artículo 667, apartados 1. y 2., incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº
22.415), con la finalidad —entre otras— de atender las necesidades de la salud
pública, facilitar la acción de entidades de bien público y satisfacer
exigencias de solidaridad humana.
Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de
operación es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa
por servicios portuarios, artículo 1º de la Ley Nº 13.997 y de las tasas de
estadística y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº
22.415), respectivamente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su
competencia.
Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que
fueran delegadas en el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6
del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º de la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1388 de
fecha 5 de diciembre de 1997, por el siguiente texto: "ARTICULO 2º. —
Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios
portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e
instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) cuyo
objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que
importen medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean
de uso indispensable para el tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o
capacitación de dichas personas, con destino a su posterior distribución entre
sus asociados, sin fines de lucro".
Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para
la aplicación de la presente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roque B. Fernández.