ARTICULO
1º.- La realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la
fenilcetonuria será obligatoria en todas las maternidades y establecimientos
asistenciales que tengan a su cuidado a niños recién nacidos.
ARTICULO 2º.- La prueba se realizará en todos los recién nacidos nunca antes
de las 24 horas de haberse iniciado la alimentación láctea.
ARTICULO
3º.- La realización de esta prueba será obligatoria en todos los
establecimientos estatales que atiendan recién nacidos.
ARTICULO
4º.- Las obras sociales y los seguros médicos deberán considerarla como
prestación de rutina en el cuidado del recién nacido.
ARTICULO
5º.- Comuníquese, etc.
ARTICULO
1º.- Modifícase el art. 1º de la ley 23.431 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
ARTICULO 1º.-
La realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la
fenilcetonuria y el hipotiroidismo congénito será obligatoria en todas las
maternidades y establecimientos asistenciales que tengan a su cuidado niños
recién nacidos.
ARTICULO
2º.- Comuníquese, etc.
ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la
Ley Nº 23.413 y su modificatoria Nº 23.874. que forma parte integrante del presente
Decreto como Anexo I.
ARTICULO 2º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
MENEM. - Alberto J. Mazza
ANEXO I
1. - Las pruebas de rastreo para la detección precoz de la
FENILCETONURIA y el HIPOTRIOIDISMO CONGENITO en los niños recién nacidos deberá
realizarse en un plazo un mayor de los SIETE (7) días de producido el
nacimiento y que no sea anterior a las VEINTICUATRO (24) horas de iniciarse la
alimentación láctea.
2. - Serán responsables de la realización de las pruebas
de rastreo mencionadas en el Punto 1 del presente Anexo.
a) Los Jefes de Servicio.
b) Los médicos obstetras.
c) Los médicos neonatólogos.
d) Las parteras y profesionales especializados encargados
de atender a los recién nacidos en maternidades y establecimientos
asistenciales.
e) En el caso del recién nacido cuyo
nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado
posteriormente a un servicio asistencial, o se retire antes de las VEINTICUATRO
(24) horas, los padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir
dentro de los SIETE (7) días del nacimiento a un centro asistencial, a los
efectos de proceder a la forma de la muestra de sangre correspondiente.
3. - Las pruebas de rastreo requeridas conforme al punto
1, del presente Anexo, deberán considerarse como prestaciones de rutina en el
cuidado del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales o
privados como por Obras Sociales o Seguros Médico.