Ley Nº 23.413

 

 

       ARTICULO 1º.- La realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria será obligatoria en todas las maternidades y establecimientos asistenciales que tengan a su cuidado a niños recién nacidos.

 

         ARTICULO 2º.- La prueba se realizará en todos los recién nacidos nunca antes de las 24 horas de haberse iniciado la alimentación láctea.

 

       ARTICULO 3º.- La realización de esta prueba será obligatoria en todos los establecimientos estatales que atiendan recién nacidos.

 

       ARTICULO 4º.- Las obras sociales y los seguros médicos deberán considerarla como prestación de rutina en el cuidado del recién nacido.

 

       ARTICULO 5º.- Comuníquese, etc.

 

 

 

Ley Nº 23.874

 

 

       ARTICULO 1º.- Modifícase el art. 1º de la ley 23.431 el que quedará redactado de la siguiente forma:

       ARTICULO 1º.- La realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria y el hipotiroidismo congénito será obligatoria en todas las maternidades y establecimientos asistenciales que tengan a su cuidado niños recién nacidos.

 

       ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc.

 

 

Decreto Nº 1316/94

 

 

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 23.413 y su modificatoria Nº 23.874. que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Alberto J. Mazza

 

 

 

ANEXO I

 

1. - Las pruebas de rastreo para la detección precoz de la FENILCETONURIA y el HIPOTRIOIDISMO CONGENITO en los niños recién nacidos deberá realizarse en un plazo un mayor de los SIETE (7) días de producido el nacimiento y que no sea anterior a las VEINTICUATRO (24) horas de iniciarse la alimentación láctea.

 

2. - Serán responsables de la realización de las pruebas de rastreo mencionadas en el Punto 1 del presente Anexo.

 

a) Los Jefes de Servicio.

 

b) Los médicos obstetras.

 

c) Los médicos neonatólogos.

 

d) Las parteras y profesionales especializados encargados de atender a los recién nacidos en maternidades y establecimientos asistenciales.

 

e) En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial, o se retire antes de las VEINTICUATRO (24) horas, los padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los SIETE (7) días del nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la forma de la muestra de sangre correspondiente.

 

3. - Las pruebas de rastreo requeridas conforme al punto 1, del presente Anexo, deberán considerarse como prestaciones de rutina en el cuidado del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales o privados como por Obras Sociales o Seguros Médico.

 

 

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