SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.635
Modificación de la Ley N° 22.431 con las reformas introducidas
por la Ley N° 24.314.
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada de Hecho: Agosto 26 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 22, inciso
a), segundo párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley
24.314, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las
personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las
mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares,
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan
a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las
comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases
que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en
caso de necesidad documentada.
El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual
redacción.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 27 de la Ley
22.431 conforme redacción dispuesta por la Ley 24.314 en su párrafo final, que
queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los
contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 3º — Sustitúyese en los artículos 3° y
9° de la Ley 22.431 la expresión: "Secretaría de Estado de Salud
Pública" por "Ministerio de Salud de la Nación".
ARTICULO 4º — Sustitúyese en los artículos 5°, 6°
y 7° de la Ley N° 22.431 la expresión: "Ministerio de Bienestar Social de
la Nación" por "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de
la Nación".
ARTICULO 5º — Sustitúyese en el artículo 13 la
expresión: "Ministerio de Cultura y Educación" por "Ministerio
de Educación de la Nación".
ARTICULO 6° — Suprímase en los artículos 6°, 8° y
11 de la Ley 22.431 la expresión: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires".
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.635 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Decreto 38/2004
Establécese que el certificado de
discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento
válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos
de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad
nacional.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.714/03 del
registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de
Protección Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N°
22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada
por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Gobierno
Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial
para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones
Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de
condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población
en pro del desarrollo social y económico del país.
Que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de
igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad
relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las
desigualdades naturales.
Que la primigenia redacción acordada
a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte
colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían
transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que
mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional
y/o de rehabilitación al que debían concurrir.
Que, posteriormente el artículo 1° de
la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22
de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314,
incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con
discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las
limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Que las razones que actualmente
posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa,
comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de
cualquier índole que permitan su plena integración social.
Que el espíritu y la amplitud de
criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere
que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las
personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de
gratuidad.
Que, en tal sentido debe entenderse
que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del
Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en
discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de
la Ley N° 22.431, según el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Que a fin de no obstaculizar el libre
ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse también las
situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta
tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley N° 25.504.
Que atento que resulta necesario
aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con
discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la
obtención del resultado esperado.
Que la presente medida se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El certificado de discapacidad
previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los
distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la
autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la
Ley N° 25.635.
La sola presentación del certificado
de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto
nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o
provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o
cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para
franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho
contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los
documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones
responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva
reglamentación.
Para el uso gratuito de servicios de
transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante
legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un
acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y
regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.
La solicitud descripta en el párrafo
anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y
OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la
transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando
fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración
del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente
deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.
Los trámites para la obtención de la
orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.
Se consideran causas de integración
social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir
situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.
Al momento de formular el pedido, el
usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si
correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
Las personas ciegas podrán viajar en
los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media
y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de
UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
La inobservancia de las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de
conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones
Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su
modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner.
Secretaría de Transporte
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Resolución 31/2004
Documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad en los
distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre, por parte de
las personas discapacitadas.
Bs. As., 21/1/2004
VISTO el Expediente N° S01:0010905/2004 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N°
22.431, modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 y la Reglamentación
aprobada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que las normas mencionadas en el VISTO disponen y regulan la
gratuidad del transporte colectivo terrestre de personas con discapacidad en
corta, media y larga distancia sometido al contralor de la autoridad nacional.
Que en virtud del Decreto N° 38/2004, se han simplificado los
mecanismos de acceso gratuito al medio de transporte colectivo a fin de
alcanzar el objetivo propuesto por las normas Nacionales e Internacionales que
propician la igualdad e integración social del discapacitado en este sentido.
Que asimismo, y en concordancia con los principios antes
mencionados, se han eliminado los justificativos del viaje, garantizando así el
traslado gratuito de las personas con discapacidad.
Que previéndose en el Decreto N° 38/2004 los instrumentos
necesarios para adquirir los pasajes, es conveniente determinar algunos
aspectos técnicos respecto de los mismos.
Que es responsabilidad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE como
Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el Artículo 1° párrafos 8 y
9 del Decreto N° 38/2004 establecer las normas que coadyuven al cumplimiento
del precepto, a fin de que no se presenten obstáculos que vayan en detrimento
de los principios que inspiraron la norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo
establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de
2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas en los Decretos N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y N° 38 de
fecha 9 de enero de 2004
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — La fotocopia autenticada por
autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que
acredite la identidad del discapacitado, serán documentos válidos para acceder
al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo de
pasajeros terrestre.
Art. 2° — La constancia en el certificado de
discapacidad de la necesidad de un acompañante constituye documento válido
suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.
Art. 3° — La causa de viaje, a la que alude
el tercer párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de
2004, no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en
la Ley N° 25.635.
Art. 4° — Los pases de discapacitados
emitidos por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cuyo vencimiento fuese posterior a la
fecha de vigencia del Decreto N° 38/2004, mantendrán su validez hasta la fecha
de vencimiento de los mismos, gozando las personas autorizadas de idénticos
beneficios a los acordados en el citado decreto.
Art. 5° — A los efectos de autorizar a los no
videntes a viajar con "perro guía" el interesado o su representante
legal deberán presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE el certificado
previsto por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, debiendo además acreditar los
siguientes extremos:
I — Que el animal se encuentra debidamente adiestrado como perro
guía y ha cumplido con el período normal de contacto y adecuación, mediante
certificado expedido por Autoridad Competente.
II — Que el animal se encuentra en buen estado sanitario, y ha
recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento; todo ello
con certificación de autoridad competente.
Art. 6° — Cumplido los requisitos indicados
en el artículo anterior, se otorgará al no vidente una credencial de vigencia
anual, o por el plazo de vigencia de los certificados, si éste fuera menor,
debiendo presentar al efecto una fotografía tipo carnet. En la credencial
deberá constar los datos personales del no vidente, el nombre del perro guía y
la raza a la que pertenece.
Art. 7° — El animal autorizado a viajar como
perro guía deberá hacerlo con bozal y deberá ubicárselo de manera tal que no
afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, admitiéndose UN
(1) solo perro guía por vehículo.
Art. 8° — El no vidente será responsable de
todos los perjuicios que pudiere ocasionar el animal.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.