Ley 25.415

 

Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia

 

ARTICULO 1 - Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie  tempranamente  su  capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en  forma oportuna si lo necesitare.

 

ARTICULO 2 - Será obligatoria  la  realización  de los estudios que  establezcan  las  normas  emanadas  por  autoridad  de   aplicación  conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la  detección  temprana  de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del  tercer  mes de vida.

 

ARTICULO 3 -  Las  obras sociales y asociaciones de obras sociales  regidas por leyes nacionales  y  las  entidades de medicina prepaga  deberán brindar obligatoriamente las prestaciones  establecidas  en  esta  ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa  Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio  de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas  así como la rehabilitación fonoaudiológica.

 

ARTICULO 4 -  Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y  Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que  tendrá los siguientes  objetivos,  sin  perjuicio  de  otros que se  determinen por vía reglamentaria:

 

a) Entender en todo lo  referente a  la investigación, docencia, prevención, detección y atención  de la hipoacusia;

 

b) Coordinar  con  las  autoridades  sanitarias  y educativas  de las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de  la  Ciudad de  Buenos  Aires  las  campañas;  de  educación  y prevención de la hipoacusia  tendientes a la concientización sobre la importancia de  la  realización  de los estudios  diagnósticos tempranos,  incluyendo la inmunización contra  la  rubéola  y  otras enfermedades  inmunoprevenibles;

 

c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada; 

 

d) Realizar estudios estadísticos que  abarquen  a todo el país con  el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la  presente  ley; 

 

e) Arbitrar  los  medios  necesarios  para  proveer  a  todos  los hospitales  públicos  con servicios de maternidad, neonatología y/u  otorrinolaringología los  equipos necesarios para la realización de  los diagnósticos que fueren  necesarios; 

 

f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de  cobertura  médico-asistencial; 

 

g) Establecer,   a  través  del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la  presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento  para las distintas variantes  clínicas  y  de  grado de las hipoacusias.

ARTICULO 5 -  El  Ministerio  de  Salud realizará  las  gestiones  necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad  de Buenos Aires a la presente ley.

 

ARTICULO 6 - NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)

Observado por:

Decreto Nacional 469/01 Art.1

(B.O. 03/05/01) ARTICULO VETADO

 

ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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