Ley 25.415
Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la
Hipoacusia
ARTICULO 1 - Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y
se le brinde tratamiento en forma
oportuna si lo necesitare.
ARTICULO 2 - Será obligatoria
la realización de los estudios que establezcan
las normas emanadas
por autoridad de
aplicación conforme al avance de
la ciencia y la tecnología para la
detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido,
antes del tercer mes de vida.
ARTICULO 3 - Las obras sociales y asociaciones de obras
sociales regidas por leyes
nacionales y las entidades de medicina
prepaga deberán brindar
obligatoriamente las prestaciones
establecidas en esta
ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución
939/2000 del Ministerio de Salud,
incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.
ARTICULO 4 - Créase el Programa
Nacional de Detección Temprana y
Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos,
sin perjuicio de
otros que se determinen por vía
reglamentaria:
a) Entender en
todo lo referente a la investigación, docencia, prevención,
detección y atención de la hipoacusia;
b) Coordinar con
las autoridades sanitarias
y educativas de las provincias
que adhieran al mismo y, en su caso, de
la Ciudad de Buenos
Aires las campañas;
de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la
importancia de la realización
de los estudios diagnósticos
tempranos, incluyendo la inmunización
contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;
c) Planificar la
capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología
adecuada;
d) Realizar
estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente
ley;
e) Arbitrar los
medios necesarios para
proveer a todos
los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología
y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización
de los diagnósticos que fueren necesarios;
f) Proveer
gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y
carentes de cobertura médico-asistencial;
g)
Establecer, a través
del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, las
normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico
y tratamiento para las distintas
variantes clínicas y
de grado de las hipoacusias.
ARTICULO 5 - El Ministerio
de Salud realizará las
gestiones necesarias para lograr
la adhesión de las provincias y de la Ciudad
de Buenos Aires a la presente ley.
ARTICULO 6 - NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)
Observado por:
Decreto Nacional
469/01 Art.1
(B.O. 03/05/01)
ARTICULO VETADO
ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.