LEY Nº 20.475

 

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA MINUSVÁLIDOS

 

 

       ARTICULO 1º.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta Ley, aquéllas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

 

       ARTICULO 2º.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.

 

       ARTICULO 3º.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX - A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.

 

       ARTICULO 4º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años.

 

       ARTICULO 5º.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de 20, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley 18.037 y 33, inc. a) de la ley 18.038.

 

       ARTICULO 6º.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.

 

       ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.

 

 

 

Ley Nº 20.888

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA AFECTADOS DE CEGUERA CONGÉNITA O ADQUIRIDA - DEROGACIÓN DE LA LEY 16.602

 

 

       ARTICULO 1º.- Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.

 

       ARTICULO 2º.- Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios.

 

       ARTICULO 3º.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años continuos.

 

       ARTICULO 4º.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la vista.

 

       ARTICULO 5º.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.

 

       ARTICULO 6º.- Derógase la Ley 16.602.

 

       ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.

 

 

Ley Nº 24.310

 

 

       ARTICULO 1º. - Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

 

       ARTICULO 2º. - El beneficio previsto en el artículo anterior será compatible con otros de que eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el artículo 1º y con motivo de su incapacidad. Si gozan de un beneficio de estas características podrán optar por continuar percibiéndolo o ampararse en la presente ley.

 

       ARTICULO 3º. - el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será tomado de "Rentas generales" con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la administración nacional.

 

       El beneficio contemplado en la presente será abonado en la misma forma, oportunidades, y a través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares.

 

       ARTICULO 4º. - Téngase como parte integrante de la presente ley el listado de ciudadanos acreedores a pensión graciable remitido por el Poder Ejecutivo y agregado como Anexo I.

 

       ARTICULO 5º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Alberto R. Pierri. - Eduardo Menem. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

 

 

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