JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA MINUSVÁLIDOS
ARTICULO 1º.- Considéranse
minusválidos, a los efectos de esta Ley, aquéllas personas cuya invalidez
física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en
la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
ARTICULO
2º.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán
derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad
cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como
trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10
años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron
servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo
1º.
ARTICULO
3º.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los
términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX - A, 47, 65) cuando se incapaciten
para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les
permita desempeñar.
ARTICULO
4º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en
relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad
administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la
incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación
mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a
un período mínimo de 3 años.
ARTICULO
5º.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de 20, el haber se
bonificará con el 1% del promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley
18.037 y 33, inc. a) de la ley 18.038.
ARTICULO
6º.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán
supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO
7º.- Comuníquese, etc.
JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN
ESPECIAL PARA AFECTADOS DE CEGUERA CONGÉNITA O ADQUIRIDA - DEROGACIÓN DE LA LEY
16.602
ARTICULO
1º.- Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o
sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá
derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de
servicio.
ARTICULO
2º.- Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de
los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus
beneficios.
ARTICULO
3º.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º,
gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2
años continuos.
ARTICULO
4º.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el
tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso seguirá
gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la
vista.
ARTICULO
5º.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será
incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
ARTICULO
6º.- Derógase la Ley 16.602.
ARTICULO
7º.- Comuníquese, etc.
ARTICULO 1º. -
Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al
haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la
jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los
ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones
bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º. -
El beneficio previsto en el artículo anterior será compatible con otros de que
eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que
en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las
acciones referidas en el artículo 1º y con motivo de su incapacidad. Si gozan
de un beneficio de estas características podrán optar por continuar
percibiéndolo o ampararse en la presente ley.
ARTICULO 3º. -
el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será tomado de
"Rentas generales" con imputación a la misma, hasta tanto sea
incluido en el presupuesto general de la administración nacional.
El beneficio
contemplado en la presente será abonado en la misma forma, oportunidades, y a
través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares.
ARTICULO 4º. - Téngase como parte integrante de la presente
ley el listado de ciudadanos acreedores a pensión graciable remitido por el
Poder Ejecutivo y agregado como Anexo I.
ARTICULO 5º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Alberto R. Pierri. - Eduardo Menem. - Esther
H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.