SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.634
Modificación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 22,
Capítulo IV "Accesibilidad al medio físico" de la Ley N° 22.431.
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada de Hecho: Agosto 26 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórese a continuación del
tercer párrafo del inciso a) del artículo 22, Capítulo IV "Accesibilidad
al medio físico", de la Ley 22.431, Sistema de Protección Integral de las
Personas con Discapacidad, el siguiente texto:
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades
especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se
establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 25.634 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan Estrada. — Juan C.
Oyarzún.
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.644
Transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional.
Establécese la obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades
accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para
consultas.
Sancionada: Agosto 15 de 2002.
Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
OBLIGATORIEDAD DE
LA PUBLICACION DE LAS FRECUENCIAS DE LAS UNIDADES ACCESIBLES Y UN NUMERO
TELEFONICO PARA CONSULTAR SOBRE DICHA INFORMACION POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE
TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE
ARTICULO 1° — Las empresas de transporte
colectivo terrestre de jurisdicción nacional deberán publicar, en forma
fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles
para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas
sobre dicha información.
ARTICULO 2° — Dicha publicación se deberá exhibir
en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las
empresas de transporte colectivo terrestre.
ARTICULO 3° — En caso de incumplimiento, se
aplicará lo previsto en el decreto 1388/96 a través de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
ARTICULO 4° — Las delegaciones de turismo
emplazadas para informes deberán contar con la información sobre las
frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 1°.
ARTICULO 5° — El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley dentro del plazo de 30 días, a partir de su
sanción.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.644—
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. —
Juan C. Oyarzún.
Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 417/2003
Región Metropolitana de Buenos Aires. Establécese un plazo para
que las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional presten, en
el recorrido de cada línea donde se concentre la mayor cantidad de servicios
por hora, una frecuencia mínima de un servicio cada veinte minutos con unidades
adaptadas para personas con movilidad reducida.
Bs. As., 16/12/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0237400/2003 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo
dispuesto por las Leyes Nros. 25.634 y 25.644, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº
24.314, se creó el Sistema de Protección Integral de las Personas
Discapacitadas, estableciendo en el Artículo 22, inciso a) las obligaciones
derivadas del sistema creado a cargo de las empresas que presten el servicio
público de transporte colectivo terrestre de pasajeros.
Que la Ley Nº 25.634 incorpora a continuación del tercer párrafo
del inciso a) del Artículo 22, Capítulo IV "Accesibilidad al medio
físico" de la Ley Nº 22.431 el texto: "A efectos de promover y
garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las
personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias
diarias mínimas fijas."
Que el Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de
1997, modificado por su similar Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, aprobó la
reglamentación de los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431, estableciendo,
respecto al transporte automotor público colectivo, el criterio de adaptación y
un cronograma de renovación de Unidades de Piso Bajo y de Piso Semi Bajo
especialmente adaptadas para el ingreso y egreso de los pasajeros en forma
autónoma y segura y con espacio interior suficiente para permitir la ubicación
de personas con movilidad y/o comunicación reducida, ideado como un porcentaje,
progresivo y creciente, de la renovación anual de unidades por parte de las
permisionarias del sistema.
Que la AUTORIDAD DE APLICACION, de conformidad con el Artículo
7º del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, debe dictar la normativa
necesaria para la implementación y ejecución de los servicios, en los aspectos,
entre otros, vinculados con las frecuencias, horarios, parque móvil, y su
fiscalización y control, éstos últimos, sin perjuicio de las competencias
específicas de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que con posterioridad la Ley Nº 25.644, agrega la exigencia de
que las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional
publiquen las frecuencias de las unidades accesibles para personas con
movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha
información; cuyo proyecto de decreto reglamentario se encuentra actualmente en
trámite.
Que en virtud de las distintas características de los servicios
públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano de Jurisdicción Nacional, resulta razonable su tratamiento en forma
diferenciada y particular, estableciendo distintos requerimientos a las
permisionarias, según se trate de líneas que prestan servicios
Interprovinciales o en los agrupamientos tarifarios de la Región Metropolitana
de BUENOS AIRES.
Que, en relación a los servicios Interprovinciales, tal
distinción se fundamenta, entre otros aspectos, en la prestación de los
servicios con frecuencias más espaciadas y vehículos cuyas características
están orientadas a brindar un mayor confort a los pasajeros en virtud de las
elevadas distancias medias de viaje y a la valoración que los usuarios de estos
servicios, a diferencia de los pasajeros de los servicios urbanos, hacen de la
adecuada disponibilidad de asientos.
Que, en virtud de los antecedentes citados en los considerandos
precedentes, corresponde implementar en los servicios públicos de transporte
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional
el régimen de frecuencias mínimas, fijas y uniformes, a ser prestadas con
unidades destinadas al transporte de personas con movilidad reducida y su
publicación, optimizando el uso del parque automotor adaptado con el que
cuentan las empresas a la fecha, sin perjuicio de su progresivo mejoramiento,
según lo establecido en las normas antes citadas.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención
en los aspectos técnicos de su incumbencia específica.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de
2003.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
establecidas en el Decreto Nº 656/94, la Resolución Nº 623 de fecha 9 de mayo
de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto
Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Las permisionarias de servicios
públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano de Jurisdicción Nacional que operan en los agrupamientos tarifarios
de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES identificados como DISTRITO FEDERAL,
SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II deberán prestar, a partir del 1º de
marzo de 2004, en el recorrido de cada línea donde se concentre la mayor
cantidad de servicios por hora, una frecuencia mínima de UN (1) servicio cada
VEINTE (20) minutos, con unidades de transporte especialmente adaptadas para
personas con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.
En los ramales cuya frecuencia supere los CINCO (5) servicios
por hora, se deberá garantizar el mismo tiempo de frecuencia para vehículos
especialmente adaptados para personas con movilidad reducida, según lo
establecido en el Decreto Nº 467/98.
En los ramales cuya frecuencia sea menor a los CINCO (5)
servicios por hora, se garantizará la frecuencia mínima de SESENTA (60) minutos
con unidades especialmente adaptadas para personas con movilidad reducida,
según lo establecido en el Decreto Nº 467/98.
En todos los casos los permisionarios estarán obligados a la
plena utilización del máximo de unidades especialmente adaptadas para personas
con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto Nº 467/98, con las
que cuente en su parque automotor, debiendo garantizar en los horarios de menor
concentración de servicios, la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) con
unidades adaptadas de las antes mencionadas.
Las líneas que no cuenten con el parque móvil adaptado necesario
para prestar la frecuencia mínima de UN (1) servicio cada VEINTE (20) minutos,
deberán prestar los servicios con la frecuencia que su parque móvil adaptado se
lo permita, no pudiendo el intervalo de servicios resultante superar los SESENTA
(60) minutos.
A tal efecto, las permisionarias deberán presentar ante la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo de QUINCE (15) días, la diagramación
horaria para la prestación de servicios con unidades de transporte
especialmente adaptadas, la cual, luego de su revisión, será aprobada y
posteriormente fiscalizada por el mencionado organismo.
En función de las unidades especialmente adaptadas que se
incorporen como renovación del parque móvil de conformidad a lo previsto en el
Decreto Nº 467/98, las permisionarias deberán ajustar la frecuencia mínima de
servicios por línea a cumplir con dichas unidades.
Art. 2º — Las permisionarias de servicios
públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano Interprovinciales de Jurisdicción Nacional deberán prestar como
mínimo, a partir del 1º de marzo de 2004, en sus recorridos troncales, una
frecuencia de CUATRO (4) servicios diarios, de unidades especialmente adaptadas
para personas con movilidad reducida, la que deberá ser incrementada, conforme
surja de la oferta de servicios de cada permisionaria.
A tal efecto, las permisionarias deberán presentar ante la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en un plazo de QUINCE (15) días, la diagramación
horaria para la prestación de servicios con unidades de transporte
especialmente adaptadas, la cual, luego de su revisión, será aprobada y
posteriormente fiscalizada por el mencionado organismo.
Art. 3º — El detalle de los horarios en que
se cumplirán las frecuencias, establecidas en los Artículos 2º y 3º de la
presente resolución, a ser prestadas con unidades especialmente adaptadas para
personas con movilidad reducida, deberá ser exhibido en todas las unidades de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional, indicando un número telefónico para recibir consultas al
respecto.
La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS definirá el diseño y
ubicación de la cartelería referida a dicha información.
Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, mediante su número telefónico de cobro revertido, informará a los
usuarios que lo soliciten, los horarios en que se realizará la prestación de
los servicios con unidades especialmente adaptadas.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.