Ley 25.421

 

CREACION DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA PRIMARIA DE SALUD MENTAL (APSM)

 

 

ARTICULO  1 - Créase el Programa de Asistencia  Primaria  de  Salud  Mental (APSM),  que  tendrá por función propiciar y coordinar las acciones  que  se derivan de  la  aplicación  de  la  presente  ley.

El Ministerio de  Salud  es  el organismo de aplicación de la misma.

 

ARTICULO 2 - Todas las personas tienen derecho a recibir asistencia primaria de salud mental, cuando  lo  demanden  personalmente  o  a  través  de  terceros, o a ser tributaria de acciones colectivas que la comprendan.

 

ARTICULO 3 -  Las  instituciones  y  organizaciones  prestadoras de  salud  públicas  y  privadas  deberán  disponer,  a  partir  de  la  reglamentación  de  la  presente  ley, los recursos necesarios para  brindar asistencia primaria de salud  mental a la población bajo su

responsabilidad, garantizando la supervisión  y  continuidad de las acciones y programas.

 

ARTICULO  4  -  A los efectos de la presente ley, se  entiende  por atención primaria,  prevención,  promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada  en  procedimientos de baja complejidad  y  alta  efectividad, que se brinda  a  las  personas,

grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la  enfermedad  mental  y la desestabilización psíquica,  asistir  a  las  personas  que enferman  y  procurar  la rehabilitación y reinserción familiar,  laboral,  cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.

 

ARTICULO 5 - Se consideran dispositivos y actividades  del Programa de  Asistencia  Primaria  de  Salud  Mental,  las que realizan  los efectores del APSM y se detallan en el anexo I; todas las cuales se procurará integrar en las estrategias generales  y  específicas  de

APSM y Salud Pública.

 

ARTICULO  6  -  NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 465/01)

Observado por:

Decreto Nacional 465/01 Art.1

(B.O. 03-05-01). ARTICULO VETADO

 

ARTICULO  7  -  Invítase  a  las  provincias  a  adherir a esta ley.

 

ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PASCUAL-SAPAG-Flores Allende-Canals

 

 

ANEXO A: ANEXO I

 

 

ATENCION PRIMARIA

-   Programas específicos de salud  mental  en  la comunidad.

- Programas de salud mental que se hallan comprendidos en programas de salud en  general,  que  desarrolla un equipo interdisciplinario.

-   Interconsulta en el equipo de salud.

-   Atención  básica  en salud mental  a  pacientes  bajo  programa.

 

PROMOCION Y PROTECCION

- Actividades  dirigidas  a poblaciones de riesgo  que  promueven la participación, autonomía, sustitución  de lazos de dependencia, desarrollo  y  creatividad  de  las personas.

-  Creación de espacios alternativos para la capacitación  laboral y el establecimiento de lazos sociales.

 

PREVENCION

-  Aplicación de los recursos de promoción y protección para  evitar situaciones  específicas que se detectan en grupos de riesgo.

Ejemplo: ludoteca, actividades  recreativas  y  creativas, actividades comunitarias.

Prevención  terciaria,  rehabilitación  y  reinserción  social  y familiar.

-  Acompañamiento terapéutico.

-  Talleres protegidos.

-  Casas de medio camino.

-  Hostales.

 

Los organismos  públicos  de  salud organizarán y coordinarán redes locales, regionales  y nacionales  ordenadas  según  criterios  de complejidad creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención  primaria  de salud mental, articulen los diferentes  niveles  y  establezcan  mecanismos   de  referencia  y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo  apropiado  y  oportuno  de los mismos y su disponibilidad para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente y  posibiliten  la  comunicación,  dentro de los límites que marcan la ética y los preceptos jurídicos.

 

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