Ley 24.901
Sistema de
Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las
Personas con Discapacidad
Capítulo I.
Objetivo.
Art. 1°: Institúyese por la presente ley un
sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas
con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos.
Art. 2°: Las Obras sociales, comprendiendo
por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660,
tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas
con discapacidad afiliadas a las mismas.
Art. 3°: Modifícase, atento a la
obligatoriedad a cargo de las Obras Sociales en la cobertura determinada en el
art. 2° de la presente ley, el art. 4°, primer párrafo de la ley 22.431 en la
forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos,
prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de
Obras Sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no
puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
Art. 4°: Las personas con discapacidad que
carecieren de Obra Social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las
prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los
organismos dependientes del Estado.
Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los
organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos
necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus
beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al
contenido de esta norma.
Art. 6°: Los entes obligados por la
presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con
discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán
previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la
reglamentación pertinente.
Art. 7°: Las prestaciones previstas en
esta ley se financiarán del siguiente modo: Cuando se tratare de: a) personas
beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el
inciso a) del art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el
inc. b) del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de
Redistribución a que se refiere el art. 22 de esa misma ley.
b) Jubilados y pensionados del régimen
nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con
los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y
complementarias;
c) personas comprendidas en el art. 49 de
la Ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de
Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del
mismo art.;
d) personas beneficiarias de las
prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley 24.557, estarán a
cargo de las aseguradoras de riesgo del
trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el art. 30 de la
misma ley;
e) personas beneficiarias de pensiones no
contributivas y/o graciables por invalidez, ex – combatientes ley 24310 y demás
personas con discapacidad no comprendidas en los inc. precedentes que no
tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las
personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que
anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a
las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que
establezcan principios análogos a los
de la presente ley.
Capítulo III.
Población Beneficiaria.
Art. 9°: Entiéndese por persona con discapacidad,
conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que
padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 10°: A los efectos de la presente
ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el art.
3° de la Ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Art. 11°: Las personas con discapacidad
afiliadas a Obras Sociales accederán a través de las mismas, por medio de
equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de
evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo
promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan
la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el
sistema de prestaciones básicas.
Art. 12°: La permanencia de una persona
con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse
estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo
interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la
presente ley.
Cuando una persona con discapacidad
presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o
rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes
signos de detención o estancamiento de su cuadro general evolutivo en los
aspectos terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se encuentre en una
situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo
invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales
posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con
discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un
servicio que contemple la superación.
Art. 13°: Los beneficiarios de la presente
ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del
traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 ,
inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un
transporte especial con el auxilio de terceros, cuando fuere necesario.
Capítulo IV.
Prestaciones Básicas.
Art. 14°: Prestaciones preventivas. La
madre y el niño tendrán garantizado desde el momento de la concepción los
controles, atención y prevención
adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de
riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles,
asistencia, tratamientos, y exámenes complementarios necesarios, para evitar
patologías o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en
la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el periodo
perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos necesarios para
evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u
otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos se deberá contemplar el
apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación.
Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el
desarrollo de un proceso coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario tiene por objeto la adquisición
y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad
alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las
capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o
parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o
adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas, o de
otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos se deberá brindar
cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad,
con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el
tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 16°: Prestaciones terapéuticas
educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas a aquellas que
implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de
conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e
independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el
desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapéutico-pedagógico y recreativo.
Art. 17°: Prestaciones educativas. Se
entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de
enseñanza – aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada para realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas según
requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos,
capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que
se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial
competente que correspondiere.
Art. 18°: Prestaciones asistenciales. Se entiende
por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura
de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo
con el tipo de discapacidad y situación socio - familiar que posea el
demandante.
Comprenden sistemas
alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin
grupo familiar o con grupo familiar no continente.
Art. 19°: Los servicios específicos desarrollados
en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones
básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación
establecerá los alcances y características especificas de estas prestaciones.
Art. 20°: Estimulación
temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que
pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas
evolutivas del niño con discapacidad.
Art. 21°: Educación inicial. Educación inicial es el proceso
educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se
desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Puede
implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que
la integración escolar sea posible e indicada.
Artículo 22°: Educación general básica es el proceso educativo
programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad
aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad
no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier
causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar
que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por
los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán
contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos
casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
Art. 23°: Formación
laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la
preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el
mundo del trabajo.
El proceso de
capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como
tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar
aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Art. 24°: Centro de
día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el
objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante
la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo
posible de sus potencialidades.
Art. 25°: Centro
educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se
brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación
de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques,
metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está
dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental no les
permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este
tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus
posibilidades.
Art. 26°: Centro de
rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio
que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante
equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y
recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con
discapacidad.
Art. 27°: Rehabilitación
motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de
orden predominantemente motor.
a)Tratamiento
rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones
neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas tumorales,
inflamatorias, infecciosas, metabólicas,. vasculares o de otra causa, tendrán
derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que
establezca la reglamentación;
b) Provisión de
órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán
proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el
período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según
prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o
equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro
especialista.
Art. 28°: Las
personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica
integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas
complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fueren necesario se
brindará la cobertura de un anestesista.
Capítulo VI.
Sistemas alternativos al grupo familiar.
Art. 29°: En concordancia con lo
estipulado en el art. 11 de la presente ley, cuando una persona con
discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su
requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los
sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a:
residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las
características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad,
nivel de autovalimiento e independencia.
Art. 30°: Residencia. Se entiende por
residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de
vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de
autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las
personas con discapacidad que la habitan poseen un adecuado nivel de
autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los
bienes y servicios que requieren para vivir.
Art. 31°: Pequeños hogares. Se entiende
por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y
destinado a un número limitado de menores que tiene por finalidad brindar
cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo
de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo
familiar no continente.
Art. 32°: Hogares. Se entiende por hogar
al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a
los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con
grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a
las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea
dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor
grado de asistencia y protección.
Capítulo VII.
Prestaciones complementarias.
Art. 33°: Cobertura económica. Se otorgará
cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con
discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica
deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a)
a) facilitar la permanencia de la
persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir:
b)
b) apoyar económicamente a la persona
con discapacidad y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de
excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las
prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su
habilitación y/o rehabilitación e inserción socio – laboral y posibilitar su
acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio
otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la
contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma
taxativa.
Art. 34°: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en
sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos
y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción
social, las Obras Sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar
la atención especializada domiciliaria que requieren conforme la evaluación y
orientación estipulada en el art. 11 de la presente ley.
Art. 35°: Apoyo para acceder a las
distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para
acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación
laboral y/o inserción social inherente a las necesidades de las personas con
discapacidad.
Art. 36°: Iniciación laboral. Es la
cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez
finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en
condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en forma
individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a
fin de lograr su autonomía e integración social.
Art. 37°: Atención psiquiátrica. La
atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del
marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos
mentales agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o
surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de
las mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada
la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones
transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad
tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su
rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los
tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas
terapéuticas.
Art. 38°: En caso de que una persona con
discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos
dieto terápicos específicos y que no se produzcan en el país, se les reconocerá
el costo total de los mismos.
Art. 39°: Será obligación de los entes que
prestan cobertura social el reconocimiento de los siguientes servicios a favor
de las personas con discapacidad:
a)
a) atención a cargo de especialistas
que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir
imprescindiblemente pro las características específicas de la patología,
conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas
en el art. 11 de la presente ley;
b)
b) aquellos estudios de diagnóstico y
de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los
entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de
evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley;
c)
c) diagnóstico, orientación y
asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que
presenten patologías de carácter genético-hereditario.
Art. 40°: El poder ejecutivo reglamentará
las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
Art. 41°: Comuníquese, etc.
Artículo 1º-Créase
el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el
objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante
la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados
a la temática.
Art. 2º-Considéranse
beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no
incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad
mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus
homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran
imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es
parte integrante del presente.
Art. 3º-La COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el
organismo regulador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la
que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser
definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa
deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado
del presente.
Art. 4º-El SERVICIO
NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el
organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de
la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con
Discapacidad.
Art. 5º-El Registro
Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las
personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo
certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información
identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal
que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e
instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del
Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.
Art. 6º-La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la
supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas
en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del
Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con
Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las
Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Art. 7º-La DIRECCION
DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y
FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración
del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 8º-La COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la
Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la
Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad,
en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de
noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL
DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el
responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del
Sistema Único. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS
ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la
respectiva cobertura prestacional.
Art. 10º-Los dictámenes
de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE
REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para
estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el
anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos
en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con
Discapacidad.
Art. 11º-Las
prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional
de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas
beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el
inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del
Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS
ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
b) Las personas
comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con
recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica
y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y
pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y
modificatorias.
d) Las personas
beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y
excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará
anualmente.
e) Las personas
beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la
Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de
la misma Ley.
f) Las personas no
comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán
con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.
Art. 12º-El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del
Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral
establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En
la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de
la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de
acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus
modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 13º-El
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de
los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA
(90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del
proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a
los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios,
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Art. 14º-La
COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD,
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS
ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, organismos que integran el Sistema Único de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días
a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art.
3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.
Art.
15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.
ANEXO I
PRESTACIONES
BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran
prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación,
terapéutico-educativas y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE
PREVENCION:
Comprende aquellas
prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus
consecuencias cuando se han producido.
B) PRESTACIONES DE
REHABILITACION:
Se entiende por
Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un
proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas,
instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición
y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad
alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las
capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o
parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o
adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de
otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos
necesarios.
En todos los casos
se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el
tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas
que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
C) PRESTACIONES
TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:
Se entiende por
Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de
atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de
autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de
interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de
ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas
recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través
del sector público.
D) PRESTACIONES
ASISTENCIALES:
Se entiende por
Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de
los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que
se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que
posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor
de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.
Estas prestaciones
se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de
Estimulación Temprana.
2. Servicio
Educativo Terapéutico.
3. Servicio de
Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de
Centro de Día
5. Servicio de
Rehabilitación Psicofísica con o sin internación.
6. Servicio de
Hospital de Día
7. Servicio de
Hogares.
E) AYUDAS TECNICAS,
PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer
las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período
evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo
tratante.
F) TRANSPORTE:
Estará destinado a
aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia
no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que
brinden las Prestaciones Básicas
Decreto
N° 1193/98
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley
N° 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION
DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por
el presente decreto.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A.
Rodríguez.- Antonio E. González. - Alberto Mazza.
ANEXO I
ARTICULO 1° - El Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto
garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la
integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a
dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del "Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad"; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la
definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya
composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como
Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA
NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2° - Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°
23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se
determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa
concordante en la materia.
ARTICULO 3° - Sin reglamentar.
ARTICULO 4° - Las personas con discapacidad que
carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no
contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las
prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial
o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran
al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica,
científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin
de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N°
24.901.
ARTICULO 5° - Sin reglamentar.
ARTICULO
6° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA
LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de
Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con
Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de
la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el
Decreto N° 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en
el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con
Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que
cumplimenten la normativa vigente.
ARTICULO
7° - Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el
artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la
Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y
PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para
acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le
corresponda.
ARTICULO
8° - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su
incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor
de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de
adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al
personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y
pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social,
podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO
9° - Sin reglamentar.
ARTICULO
10. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de
establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación
de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación
del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin
y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b)
Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de
Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá
estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de
abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996,
que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N°
24.013.
ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán
ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el
organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y
fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación
del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con
Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las
obras sociales de esas prestaciones.
ANEXO
A
ARTICULO
1° - El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente
y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y
áreas gubernamentales:
- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS,
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD.
- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones
sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad,
prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter "ad
honorem".
ARTICULO
2° - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.
ARTICULO
3° - El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones
con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas
jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO
4° - La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE
ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO
5° - El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los
objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de
Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema,
distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor
desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el
Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la
aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
1) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO
6° - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter
permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un
miembro del Directorio.
ARTICULO
7° - Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto
asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
RESOLUCION
400/99
EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE
PROGRAMAS ESPECIALES
RESUELVE:
Artículo
1° - Establecer
a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, el PROGRAMA DE
COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, para los beneficiarios de las leyes 23.660 y 23.661, a través del
cual la Administración de Programas Especiales financiará el pago de todas las
prestaciones detalladas en el Anexo III que, forma parte de esta Resolución.
Art.
2° - Los
Agentes del Seguro que requieran apoyo económico de la Administración de
Programas Especiales, deberán ajustar su solicitud a lo establecido en la
presente Resolución con arreglo al "Sistema de Información de la
Administración de Programas Especiales" (SI-APE) y su otorgamiento se
efectuará con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, económicas y
financieras.
Art.
3° - Los
Agentes del Seguro de Salud solicitarán el apoyo financiero según las normas y
requisitos que se aprueban como Anexo I y se obligan a cumplir las condiciones
que se fijan como Anexo II.
Art.
4° - Apruébase
los Anexos I a III incorporados a la Resolución como parte integrante de la
misma.
Art.
5° - Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
oportunamente archívese. - Carlos F. Lapadula.
ANEXO I
I. - La solicitud de apoyo
financiero o subsidio deberá ser presentada por escrito mediante nota dirigida
a la máxima autoridad del Organismo, suscripta por el representante legal de la
entidad solicitante, certificada su firma por institución bancaria o notarial.
II. - La solicitud deberá
iniciarse con las siguientes declaraciones expresas de aceptación, formuladas
por la Obra Social:
1. - La Obra Social (nombre de
la Obra Social) reconoce que el apoyo financiero peticionado, no es obligatorio
para la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, que ésta lo podrá otorgar según
las posibilidades presupuestarias y razones de mérito, oportunidad y
conveniencia en tanto la Obra Social haya dado cumplimiento a las condiciones
para su otorgamiento. La denegatoria o concesión parcial en ningún caso
generará derecho alguno a favor de la Obra Social (nombre de la Obra Social).
2. - La Obra Social (nombre de
la Obra Social) reconoce que es la única obligada frente al beneficiario, con
el cual mantendrá incólume la vinculación, deslindando a la Administración de
Programas Especiales, de toda responsabilidad, incluso si se le asignara
prestador y/o proveedor, dicha asignación se tendrá por realizada por cuenta y
orden expresa de la Obra Social (nombre de la Obra Social).
3. - La Obra Social (nombre de
la Obra Social) asume la obligación de presentarse ante toda acción judicial
que se inicie contra la Administración de Programas Especiales por motivo del
pedido de apoyo financiero, exonerándola de toda responsabilidad en el supuesto
que, en sede judicial, se determinara responsabilidad del sistema, sin
perjuicio de las que se fijaren a cargo de otras personas y/o prestadores y/o
proveedores.
4. - La Obra Social acepta que
se efectúen pagos directos a prestadores y/o proveedores por cuenta y orden,
asumiéndolos como propios.
5. - La Obra Social acepta, y
se obliga a hacer saber al beneficiario, sus familiares y/o parientes, que toda
la tramitación es materia exclusiva de la Obra Social, debiendo todos los
pedidos, consultas e informaciones ser canalizadas a través de la Obra Social,
no pudiendo los particulares realizar gestión de ningún tipo ante la
Administración de Programas Especiales y/o sus diversas áreas, sin ninguna
excepción.
III. -A continuación la Obra
Social aportará la siguiente información:
1. - Nombre y apellido del
paciente, edad, domicilio, tipo y número de documento de identidad, fecha de
nacimiento, nacionalidad y estado civil.
2. - Número y tipo de
beneficiario.
3. - Nombre completo, siglas de
la Obra Social y número de inscripción en el Registro Nacional de Obras
Sociales.
4. - Diagnóstico, tratamiento y
evaluación de la auditoría médica de la Obra Social avalando la necesidad del
mismo fundada en los hechos concretos.
5. - Certificado de afiliación
por parte de la Obra Social con fecha de ingreso a la misma.
6. - Grado de consanguinidad y
parentesco con el titular.
7. - Si es extranjero, fecha de
entrada al país y el respectivo documento otorgado por la autoridad argentina.
IV. - Certificación de la
discapacidad extendida por la autoridad Nacional o Provincial de competencia.
V. - Se adjuntarán a la
solicitud del apoyo financiero los presupuestos, en originales, de
instituciones y profesionales acreditados de plaza, manteniendo dicha
cotización por un término no menor de 180 días.
El presupuesto se confeccionará
en moneda de curso legal por cada rubro, siendo la Gerencia de Prestaciones la
que dispondrá su aprobación.
VI. - Los valores de los
módulos son topes máximos de precio a financiar.
VII. - Se deberá adjuntar a la
solicitud de subsidio la conformidad por escrito del beneficiario titular. En
caso de menores de edad, la responsabilidad será de los padres y/o tutores de
los mismos.
VIII. - La presentación del
subsidio y documentación (SI-APE) se presentará en Mesa de Entradas, la que
procederá a verificar la documentación presentada por los puntos mencionados
pero no podrá evaluar el contenido de dicha documentación, otorgándole un
número de expediente.
IX. - La notificación del
otorgamiento se efectuará por nota certificada a la Obra Social.
X. - La liquidación y pago del
subsidio se practica por medio del procedimiento establecido en la normativa
vigente.
ANEXO II
NORMAS
Los Agentes del Seguro de
Salud, cuando requieran apoyo financiero con respecto a esta Resolución deberán
cumplimentar las normas generales detalladas a continuación:
INCISO 1º
Certificado de discapacidad,
otorgado por autoridad Nacional o Provincial de competencia con su
correspondiente orientación terapéutica.
INCISO 2°
Historia Clínica: El Agente del
Seguro de Salud deberá presentar en el expediente por el cual tramita el
subsidio, historia clínica del paciente confeccionada por el médico tratante,
con indicación expresa del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por
el médico auditor de la Obra Social solicitante, y éste es quien autorizará la
realización del mismo.
INCISO 3°
Los módulos de atención de este
Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que
hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán
certificar su discapacidad previamente a recibir atención.
INCISO 4°
Los períodos de edad de los
beneficiarios comprendidos en este Nomenclador deben ser considerados en forma
orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de
los mismos. El tipo de prestaciones desarrolladas están dirigidas
preferentemente a personas menores de 60 años.
INCISO 5°
Las prestaciones previstas en
este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su
discapacidad de acuerdo a los términos de la ley 22.431 y que hayan realizado
su rehabilitación médico - funcional, para lo cual su cobertura está
contemplada en el Programa Médico Obligatorio.
INCISO 6°
Las enfermedades agudas
emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la
patología de base, serán cubiertas según lo establecido en el Programa Médico
Obligatorio a través de su Obra Social.
INCISO 7°
El prestador deberá incluir en
cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al
tipo y categoría de servicios para el que ha sido registrado.
INCISO 8°
Las prestaciones de carácter
educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos
beneficiarios que no cuenten con oferta educacional pública estatal adecuada a
las características de su discapacidad.
INCISO 9°
La provisión de órtesis y
prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará
de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001/98 de la Administración de
Programas Especiales y el Programa Médico Obligatorio.
INCISO 10. - Los tratamientos
de Estimulación Temprana serán cubiertos durante el primer año de vida por el
Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en
la Resolución Nº 247/96 - MSyAS.
INCISO 11. - La provisión de
medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los
casos que expresamente se los incluya.
INCISO 12. - Los módulos no
incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán
cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales.
INCISO 13. - Los aranceles
establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada
uno, por lo que el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al
beneficiario.
INCISO 14. - Las prestaciones
realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.
INCISO 15. - Los aranceles
incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando
deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo
correspondiente.
INCISO 16. - Los aranceles
incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de
niños, jóvenes y adultos.
INCISO 17. - Los montos de las
prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen almuerzo y una colación
diaria. Cuando éstas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.
Almuerzo mensual $ 51,27
Almuerzo diario $ 2,38
INCISO 18. - Los aranceles de
las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar
con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el
establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas
dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores
establecidos en el Nomenclador.
INCISO 19. - Se considera
persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de
discapacidad, requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de
terceros para desarrollar las actividades básicas de la vida cotidiana: higiene,
vestido, alimentación, deambulación según se determine por certificación de
Junta Evaluadora.
INCISO 20. - Las prácticas en
el exterior no se subsidiarán, excepto que se encuentren comprendidas en el
siguiente supuesto:
- Cuando el costo de la
prestación en el exterior sea inferior al vigente en el país para la misma
práctica. Si no fuese así se reconocerá a la Obra Social los montos vigentes en
el país.
Queda a cargo de la Gerencia de
Prestaciones evaluar la idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre
la base de antecedentes e información disponible.
INCISO 21. - La auditoría en
terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente
Resolución, será efectuada por el Agente del Seguro al que pertenezca el beneficiario
de acuerdo con los procedimientos que tenga implementados, pudiendo esta
Administración supervisarlo por intermedio de sus profesionales o disponer que
estos también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la
práctica se realice en el exterior.
INCISO 22. - La rendición de
cuentas se realizará utilizando el normado en el Anexo VIII de la Resolución N°
001/98 -APE-.
INCISO 23. - Para el
conocimiento de la presente Resolución los prestadores públicos y/o privados,
que brinden las prestaciones enunciadas en el artículo 1° en base a un pedido
de apoyo financiero sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por
dicho concepto, tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus
Anexos, debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de
las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder llevar
a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.
Para el caso de incumplimiento
se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 42° y concordantes ley
23.661 a cuyo fin la Administración de Programas Especiales extraerá testimonio
y lo remitirá a la Superintendencia de Servicios de Salud.
INCISO 24. - El Agente del
Seguro que sea beneficiario de un apoyo financiero en las condiciones que fija
la presente Resolución deberá cumplir estrictamente con las normas de
otorgamiento y en caso de incumplimiento de las disposiciones dictadas, será
intimado por única vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez)
días. Si el Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la
revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la Administración
de Programas Especiales en el término de setenta y dos horas (72 hs.), con los
intereses que fija la Resolución N° 620/93 ANSSAL - o. la que suplante en el
futuro. En el supuesto de que no se reintegrara el importe del apoyo económico
que se revocó en el área jurídica, se promoverá la respectiva ejecución
judicial.
Asimismo el Agente del Seguro
será sancionado conforme a las disposiciones del artículo 28 de la ley 23.660 y
a lo que en su derecho corresponda remitiéndose testimonio a la
Superintendencia de Servicios de Salud para la intervención de su competencia.
ANEXO III
NIVELES DE ATENCION
1. -
Modalidad de atención ambulatoria
1.1.
- Atención ambulatoria:
a. -
Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que
puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.
b. -
Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de
Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías -OMS-, con la determinación
establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al
Sistema Unico de Prestaciones Básicas. Hasta tanto la Junta Evaluadora esté
operativa será válida la certificación de médico tratante avalada por auditor
médico de la Obra Social.
c. -
Prestación institucional
• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales con Servicios de Rehabilitación.
• Consultorios de rehabilitación de Hospitales.
• Clínicas o Sanatorios polivalentes.
• Centros de Rehabilitación.
• Consultorio Particular.
d. -
Modalidad de cobertura:
a) Módulo de tratamiento
integral intensivo: comprende semana completa (5 días), más de una
especialidad.
b) Módulo por tratamiento
integral simple: incluye periodicidades menores a 5 días semanales, más de una
especialidad.
Cada módulo comprende los
siguientes tipos de atención:
Fisioterapia - Kinesiología.
Terapia ocupacional.
Psicología.
Fonoaudiología.
Psicopedagogía.
Y otros tipos de atención
reconocidos por autoridad competente.
La atención, ambulatoria debe
estar indicada y supervisada por un profesional médico.
Cuando el beneficiario reciba
más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales
intervinientes.
e)
Aranceles:
Módulo
integral intensivo: $ 100.- por semana.
Módulo
integral simple: $ 60.- por semana.
1.2.
Módulo: Hospital de Día:
a)
Definición: tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en
jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación.
b)
Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas,
motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución
especializada en rehabilitación.
c)
Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias,
Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la
Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Único de
Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de hospitales de
Día Psiquiátricos.
d)
Prestación Institucional:
• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales Con Servicio de Rehabilitación.
• Centro de Rehabilitación.
e)
Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o
doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se
desarrolla.
El módulo incluye honorarios
profesionales (Consulta e interconsultas), gastos de atención, medicación
específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o
tratamiento necesarias para su rehabilitación.
El hospital de día de media
jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.
f)
Aranceles:
Simple: $600.
Doble: $800.
1.3.
- Centro de Día:
a)
Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico -
asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e
independencia posible en una persona con discapacidad.
b)
Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o profundas,
imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral
protegida.
c)
Prestación Institucional: Centros de Día.
d)
Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de
acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se
desarrolla.
e)
Aranceles:
Jornada Simple: $ 474.
Jornada Doble: $ 711.
1.4.
Módulo Centro Educativo - Terapéutico:
a)
Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación
de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a
niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite
acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo
de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Asimismo comprende el apoyo
específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite
incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.
b)
Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados
neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y
los 20 años de edad.
c)
Prestación Institucional: Centro Educativo - Terapéutico.
e)
Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la
modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el
CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la
atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio
educativo que corresponda o en sesiones semanales.
e)
Valor del módulo:
Jornada
Simple: $519.
Jornada Doble: $738.
1.5.
- Módulo de Estimulación Temprana:
a)
Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico educativo
que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes
etapas evolutivas del niño discapacitado.
b)
Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y
eventualmente hasta los 6 años.
c)
Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente
acreditados para tal fin.
d)
Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de
acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con
participación activa del grupo familiar.
e)
Aranceles:
Valor
mensual $ 240.- comprende tres (3) sesiones semanales de 2 hs. por sesión.
Valor
de la hora $ 16,00 (solo sesiones de 1 hora y menos de 3 por semana).
1.6.
Prestaciones Educativas:
1.6.1.
- Educación Inicial:
a)
Definición: Es el
proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se
desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una
programación específicamente elaborada y aprobada para ello.
b)
Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con
posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel.
Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados
sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.
c)
Prestación Institucional: Escuela de educación especial.
d)
Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la
modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la
escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se
brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.
e)
Aranceles:
Jornada Simple $ 491.
Jornada Doble $ 717.
1.6.2.
- Educación General Básica:
a) Definición:
Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los
6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo
correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.
b)
Población: Niños discapacitados entre 6 y 14 años de edad cronológica
aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados
sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.
c)
Prestación Institucional: Escuela de educación especial.
d)
Modalidad de cobertura:
Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio
acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente
programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo
turno en forma diaria o periódica, según corresponda.
e)
Aranceles:
Jornada
Simple $ 491.
Jornada
Doble $ 717.
1.6.3.-
Apoyo a la integración escolar:
a)
Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que
requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la
escolaridad común en cualquiera de sus niveles.
Abarca
una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de
escolaridad que curse.
b)
Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de
alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u
otra), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en
los diferentes niveles - Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18
años de edad.
c)
Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados
por profesionales y docentes especializados.
d)
Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en
domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.
e)
Aranceles:
Valor
del módulo $ 400.
Valor hora $ 16.- (cuando
requiera menos de 6 horas semanales)
1.6.4.
- Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:
a)
Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación
específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación
adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del
trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un
programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos
especiales competentes en la materia.
b)
Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24
años de edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los
24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida después de esa edad, podrán
beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un
período no mayor de 2 años.
c)
Prestación Institucional: Centro o escuelas de formación laboral especial o
común. Centros de Rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere
posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en
recursos institucionales de la comunidad.
d)
Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica
según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad.
Los cursos no podrán extenderse más allá de los 4 años de duración.
e)
Aranceles:
Jornada
Simple $ 452.
Jornada
Doble $ 652.
2. -
Modalidad de Internación:
2.1.
- Módulo de internación en rehabilitación:
a)
Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su
enfermedad discapacitante que haya superado riesgos de vida, con compensación
hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer
grado.
b)
Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias,
Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la Junta
Evaluadora de organismos competentes incorporados al Sistema Único de
Prestaciones Básicas.
c)
Prestación Institucional:
• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales con Servicios de Rehabilitación.
• Clínicas o Sanatorios polivalentes.
• Centros de Rehabilitación con internación.
d)
Modalidad de cobertura:
Incluye:
Evaluación, prescripción y
seguimiento por médico especialista.
Seguimiento clínico diario.
Tratamiento de rehabilitación
según la complejidad permitida por el caso.
Exámenes complementarios y
medicación inherentes a la patología.
Excluye:
Equipamiento (las ayudas
técnicas deben ser brindadas mediante la internación aguda).
Medicamentos no inherentes a la
secuela.
Pañales descartables.
e)
Valor del Módulo:
Mensual: $ 2.400.
2.2.
- Módulo Hogar:
a)
Definición: Se entiende por Hogar a los recursos institucionales que tienen
como objeto brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales
(vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas
o profundas, sin grupo familiar propio o continente.
b)
Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar
tipo y grado de discapacidad.
c)
Prestación Institucional: Hogares.
d)
Modalidad de cobertura:
Modulo de alojamiento
permanente.
Modulo de alojamiento de lunes
a viernes.
e)
Valor del Módulo
|
HOGAR |
Lunes a viernes |
$537. |
|
. |
Permanente |
$673. |
|
HOGAR
CON CTRO. |
Lunes a viernes |
$774. |
|
DE
DIA |
Permanente |
$951. |
|
HOGAR
CON CTRO. |
Lunes a viernes |
$853. |
|
EDUC.
TERAP. |
Permanente |
$1.052. |
|
HOGAR
CON |
Lunes a viernes |
$794. |
|
EDUCACION
INICIAL |
Permanente |
$992. |
|
HOGAR
CON EDUC. |
Lunes a viernes |
$794. |
|
GRAL.
BASICA |
Permanente |
$992. |
|
HOGAR
CON |
Lunes a viernes |
$755. |
|
FORMACION
LABORAL |
Permanente |
$979. |
2.3.
- Residencia:
a)
Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a
cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado
nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
b)
Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos,
que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse
residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.
c)
Modalidad de cobertura:
Módulo
de alojamiento permanente.
Módulo de alojamiento de lunes
a viernes.
e)
Valor del Módulo:
|
Lunes a viernes $ 463. Permanente $ 579. |
2.4. Pequeño
Hogar:
a)
Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por
finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales
para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar
propio y continente.
b)
Población: Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de
ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en
este sistema.
c)
Modalidad de cobertura:
Módulo
de alojamiento permanente.
Módulo
de alojamiento de lunes a viernes.
d)
Valor del módulo:
|
Lunes a viernes $ 465. Permanente $ 573. |
3. -
Modalidad de Prestaciones Anexas
3.1.
- Prestaciones de Apoyo
a)
Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona
con discapacidad como complemento o refuerzo de otra
prestación principal.
b)
Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas
o asistenciales especiales.
c) Tipo
de prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de
rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o
técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante
otorgado por autoridad competente.
d)
Modalidad de cobertura: El
otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el
plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que
ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.
El máximo de horas de
prestaciones de apoyo será de hasta (6) horas semanales; cuando el caso
requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de
las otras prestaciones previstas.
e)
Aranceles: Valor hora $ 16. -
3.2.
- Transporte:
a)
Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas
discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa.
Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado
por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes
públicos de acuerdo a lo previsto en la ley 24.314, Art. 22, inc. a).
b)
Población: Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su
traslado a través del transporte público de pasajeros.
c)
Tipos de transportes:
Automóvil, Microbús, etc.
d)
Aranceles: $ 0,35 por Km. recorrido.
En caso de beneficiarios que
requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se
reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.
1. 1. Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las
prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente
registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad
previamente a recibir atención con cargo al Sistema Unico de Prestaciones
Básicas.
2. 2. Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidas en este
Nomenclador deben ser consideradas en forma orientativa, y a los efectos de
proceder a una mejor atención y derivación de los mismos.
3. 3. Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a
aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos
de la Ley 22.431 y que hayan completado su rehabilitación médico-funcional,
para lo cual su cobertura está contemplada a través del Programa Médico
Obligatorio y el Hospital Público.
4. 4. Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización,
complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo
establecido por el Programa Médico Obligatorio a través de su Obra Social, de
las empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo que
tenga el beneficiario o por el Hospital Publico.
5. 5. El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos
físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicio
para el que ha sido registrado.
6. 6. Las prestaciones de carácter educativo contempladas en éste
Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las
características de su discapacidad, conforme a lo que determine su
reglamentación.
7. 7. La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de
los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la
Resolución 1/98 de la Administración de Programas Especiales el Programa Médico
Obligatorio y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La provisión de prótesis y órtesis estará a cargo
del Sistema Unico para los pacientes sin cobertura social.
8. 8. Los tratamientos de Estimulación Temprana serán cubiertos durante
el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales,
de acuerdo a lo establecido en la Resolución 247/96 M.S.A.S. Atendiendo la
continuidad del tratamiento los equipos profesionales deberán estar inscriptos
en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Unico de Prestaciones
Básicas.
9. 9. La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas
de los módulos, salvo en los casos que expresamente se incluya.
10.10. Los módulos no incluyen estudios de
diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del
Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales y del Hospital Público,
empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo.
11.11. Los aranceles establecidos para cada
módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el
prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario.
12.12. Las prestaciones realizadas en horarios
nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.
13.13. Los aranceles incluyen el traslado de
los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o
desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.
14.14. Los aranceles incluidos en este
Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y
adultos.
15. Las prestaciones
que se brindas por sesiones no podrán superar la cantidad de 10 (diez)
semanales, incluidas todas las especialidades. Superando este límite, las
prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos.
16. Los montos de las
prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen comida y una colación
diaria. Cuando estas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.
1 Comida mensual $ 51,27.
1 Comida diaria $
2,38.
17. Los aranceles de
las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar
con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el
establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas
dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores
establecidos en el Nomenclador.
18. 18. Se considera
persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de
discapacidad, requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de
terceros, la que debe ser certificada por la Junta Evaluadora correspondiente.
RESOLUCION N° 428/99
NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS LEY 24.901, DECRETO
762/98
NIVELES DE ATENCION
1.-NIVEL
DE CONSULTA MEDICA:
1.1.- Consulta medica en
rehabilitación física:
De acuerdo a la Resolución Nº 432/97 de Aranceles Modulares
para los Hospitales Públicos de Autogestión.
2.- NIVEL DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO.
2.1.- Modalidad de atención ambulatoria.
2.2-2.2- Modalidad de internación.
2.3-2.3- Modalidad de Prestaciones Anexas.
2.1.- Modalidad de atención ambulatoria
2.1.1.- Atención ambulatoria
a) Definición: Está destinado a
pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una
institución especializada en rehabilitación.
b) Patologías: Las previstas en la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías -
OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo
competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.
c) Prestación Institucional:
Ø
Ø Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
Ø
Ø Hospitales con Servicios de Rehabilitación
Ø
Ø Consultorios de rehabilitación de Hospitales
Ø
Ø Clínicas o Sanatorios polivalentes.
Ø
Ø Centros de Rehabilitación.
Ø
Ø Consultorio Particular.
d) Modalidad de cobertura:
a) Módulo de tratamiento
integral intensivo: comprende semana completa (5 días).
b) Módulo por
tratamiento integral simple: incluye
periodicidades menores a 5 días semanales.
Comprende los siguientes tipos de atención:
Ø
Ø Fisioterapia - Kinesiología
Ø
Ø Terapia ocupacional.
Ø
Ø Psicología
Ø
Ø Fonoaudiología
Ø
Ø Psicopedagogía
Ø
Ø Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente.
La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un
profesional médico, preferentemente especialista según corresponda.
Cuando el
beneficiario reciba mas de un tipo de prestación, las mismas deberán ser
coordinadas entre los profesionales intervinientes.
e) Arancel por sesión:
Módulo
integral intensivo: $ 100 por semana.
Módulo
integral simple: $ 60 por semana.
2.1.2.- Módulo: Hospital de Día:
a) Definición: Tratamiento
ambulatorio intensivo con concurrencia diaria
en jornada media o
completa con un objetivo terapéutico
de recuperación
b)Población: Está destinado a
pacientes con todo tipo de discapacidades
físicas
(motoras y sensoriales) que puedan
trasladarse a una
institución
especializada en
rehabilitación.
b) Patologías: Las previstas en la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías -
OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo
competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. No comprende
la atención de prestaciones de hospitales de Día Psiquiátricos, los que están contemplados en el Nomenclador de
Hospital Público de Autogestión.
d) Prestación Institucional:
Ø
Ø Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
Ø
Ø Hospitales con Servicios de Rehabilitación
Ø
Ø Centros de Rehabilitación.
e) Modalidad de Cobertura:
Concurrencia diaria
en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado
o la región donde se desarrolla.
El Módulo incluye
honorarios profesionales ( Consultas e interconsultas), gastos de atención, medicación
específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o
tratamientos necesarias para su rehabilitación.
El hospital de día
de media jornada incluye colación y el
almuerzo en el de jornada doble.
f) Aranceles:
Simple: $ 600.
Doble: $ 800.
2.1.3.- Centro de Día:
a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo
terapéutico-asistencial para lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e
independencia posible en una persona con discapacidad.
b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o
profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o
ubicación laboral protegida.
c) Prestación Institucional: Centros de Día.
d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la
modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 564 |
$ 474 |
$ 361 |
|
Jornada Doble |
$ 847 |
$ 711 |
$ 542 |
2.1.4.- Módulo Centro Educativo-Terapéutico:
a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación
de conocimientos y aprendizajes de carácter
educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter
terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite
acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de
servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Asimismo comprende
el apoyo específico de aquellos
discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la
educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.
b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas), lesionados
neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y
los 24 años de edad.
c)Prestación Institucional: Centro
Educativo-Terapéutico.
d) Modalidad de cobertura: Jornada
simple o doble, diaria de acuerdo
a la modalidad del
servicio acreditado, o la región donde
se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los
procesos de escolarización, la atención
se brindará en un solo turno y en
contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones
semanales.
.
e) Valor del Módulo:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 618 |
$ 519 |
$ 396 |
|
Jornada Doble |
$ 879 |
$ 738 |
$ 563 |
2.1.5.- Módulo de Estimulación Temprana.-
a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso
terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de
las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.
b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y
eventualmente hasta los 6 años.
c) Prestación Institucional: Centros de Estimulación Temprana específicamente acreditados
para tal fin.
d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de
discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del
grupo familiar. Comprende hasta tres (3) sesiones semanales.
e) Valor del Módulo:
Mensual: $ 240,57
Valor
hora: $
16,00
2.1.6.- Prestaciones
Educativas
2.1.6.1.- Educación Inicial:
a)
a) Definición: Es el proceso educativo
correspondiente a la
primera etapa de
la
Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad
aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y
aprobada para ello.
b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años
de edad cronológica, con
posibilidades
de ingresar en un proceso
escolar sistemático de
este
nivel. Pueden concurrir
niños con discapacidad leve, moderada o
severa, discapacitados
sensoriales, discapacitados
motores con o sin
compromiso intelectual.
c)
c) Prestación Institucional: Escuela de
educación especial y/o escuela de educación
común, en aquellos
casos que la integración escolar sea posible e indicada.
d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo
a la
modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se
desarrolle. Cuando la escuela
implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará
en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.
e)
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 584 |
$ 491 |
$ 374 |
|
Jornada Doble |
$ 853 |
$ 717 |
$ 546 |
2.1.6.2.- Educación General Básica:
a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que
se desarrolla entre los 6 y 14
años de edad aproximadamente, o hasta
la finalización del ciclo
correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.
b) Población: Niños discapacitados entre 6 y
14 años de
edad cronológica aproximadamente,
con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales,
discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.
c) Prestación Institucional: Escuela de
educación especial y/o escuela de educación
común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble,
diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la
región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la
escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o
periódica, según corresponda.
e)
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 584 |
$ 491 |
$ 374 |
|
Jornada Doble |
$ 853 |
$ 717 |
$ 546 |
2.1.6.3. - Apoyo a la Integración escolar:
a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de
apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para
integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.
Abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta
finalizar el ciclo de escolaridad que curse.
b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales
derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz,
deficiencia mentar u otras), que puedan acceder a la escolaridad en servicios
de educación común y en los diferentes niveles – Educación inicial, EGB,
Polimodal. Entre los 3 y los 18 años de edad.
c) Tipo de prestación: Equipos técnicos
interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes
especializados.
d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en
domicilio, en forma simultaneo y/o sucesiva, según corresponda.
e) Aranceles:
Valor
del módulo $ 400
Valor hora $ 16 (cuando requiera menos de 6 horas
semanales).
2.1.6.4.- Formación laboral y/o rehabilitación profesional:
a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación
específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación
adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del
trabajo. Es de carácter educativo y
sistemático y deberá
responder a un
programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia.
b)
b) Población: Adolescentes, jóvenes y
adultos discapacitados entre los 14 y los 24 años de edad cronológica
aproximadamente. Las personas con discapacidad adquirida podrán beneficiarse de
la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de
2 años.
c) Prestación Institucional: Centros o escuelas de formación laboral especial o común. Centros
de Rehabilitación profesional.
En todos aquellos
casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación
profesional en recursos institucionales de la comunidad.
d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el
programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los
cursos no podrán extenderse mas allá de los 3 años de duración.
e) Aranceles:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Jornada Simple |
$ 538 |
$ 452 |
$ 344 |
|
Jornada Doble |
$ 776 |
$ 652 |
$ 497 |
2.2.- Modalidad de internación:
2.2.1.- Módulo de internación en Rehabilitación:
a) Definición: Está destinado a la atención
de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitantes que hayan
superado riesgo de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación
endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.
b) Patologías: Las previstas en la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías -
OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo
competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.
c) Prestación Institucional:
Ø
Ø Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
Ø
Ø Hospitales con Servicios de Rehabilitación
Ø
Ø Clínicas o Sanatorios polivalentes.
Ø
Ø Centros de Rehabilitación con internación.
d) Modalidad de cobertura:
Ø Ø Incluye
·
·
Evaluación prescripción y seguimiento por médico
especialista.
·
·
Seguimiento clínico diario.
·
·
Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida
por el caso.
·
·
Análisis y Rx de rutina.
Ø Ø Excluye
·
·
Asistencia y seguimiento del / de los médicos de cabecera y
especialistas.
·
·
Estudios de diagnóstico por imágenes.
·
·
Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindas durante
la internación aguda).
·
·
Medicamentos no inherentes a la secuela.
·
·
Pañales descartables.
e) Valor del Módulo:
Mensual: $ 2.400.
2.2.2.- Módulo Hogar:
a) Definición: Se entiende por hogar
al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con
grupo familiar no continente.
El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya
discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través
de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y
protección.
b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de
distinto sexo y
similar tipo y
grado de discapacidad.
c) Prestación Institucional: Hogares.
d) Modalidad de cobertura:
Ø Ø Módulo de
alojamiento permanente.
Ø Ø Módulo de
alojamiento de lunes a viernes.
La prestación de hogar
puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias
enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4.
e) Valor del Módulo:
|
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
HOGAR |
Lunes a viernes |
$ 639 |
$ 537 |
$ 428 |
|
|
Permanente |
$ 801 |
$ 673 |
$ 535 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 922 |
$ 774 |
$ 617 |
|
CTRO.DE DIA |
Permanente |
$ 1.132 |
$ 951 |
$ 724 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 1.016 |
$ 853 |
$ 650 |
|
CTRO.EDUC.TERAP. |
Permanente |
$ 1.252 |
$ 1.052 |
$ 813 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 945 |
$ 794 |
$ 617 |
|
EDUCACION INICIAL |
Permanente |
$ 1.181 |
$ 992 |
$ 756 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 945 |
$ 794 |
$ 617 |
|
EDUC.GRAL..BASICA |
Permanente |
$ 1.181 |
$ 992 |
$ 756 |
|
HOGAR CON |
Lunes a viernes |
$ 899 |
$ 755 |
$ 575 |
|
FORMACIÓN LABORAL |
Permanente |
$ 1.166 |
$ 979 |
$ 746 |
2.2.3.- Residencia:
a) Definición: Se entiende por
residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de
las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e
independencia para abastecer sus necesidades básicas.
b) Población: Personas discapacitadas
entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este
sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas
de el mismo sexo y tipo de discapacidad.
c) Prestación Institucional:
Residencias (casas
o departamentos, preferentemente en área urbana, con capacidad entre 8 y 10
personas).
d) Modalidad de
cobertura:
Ø Ø Módulo de
alojamiento permanente.
Ø Ø Módulo de
alojamiento de lunes a viernes.
e) Valor del Módulo:
|
|
Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
|
Lunes a viernes |
$ 557 |
$ 463 |
$ 428 |
|
Permanente |
$ 689 |
$ 579 |
$ 535 |
2.2.4.- Pequeño Hogar:
a) Definición: Se entiende por pequeño
hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes
discapacitados sin grupo familiar propio o continente.
b) Población: Niños y
adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un
tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.
c) Prestación Institucional:
Unidad habitacional
(casas o departamentos, con capacidad variable entre 12 y 15 niños y adolescentes).
d) Modalidad de cobertura:
Ø Ø Módulo de
alojamiento permanente.
Ø Ø Módulo de
alojamiento de lunes a viernes.
e) Valor del Módulo:
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Categoría A |
Categoría B |
Categoría C |
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Lunes a viernes |
$ 553 |
$ 465 |
$ 428 |
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Permanente |
$ 682 |
$ 573 |
$ 535 |
2.3.- Modalidad de Prestaciones Anexas:
2.3.1.- Prestaciones
de Apoyo
a) Definición: Se entiende por
prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento
o refuerzo de otra prestación principal.
b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades
terapéuticas o asistenciales
especiales.
c) Tipo de
prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación,
etc. La misma será brindada por
profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad
mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.
d) Modalidad de
cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones
deberá estar debidamente justificado en
el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán
que ser suministradas fuera del horario
de atención de la prestación principal.
El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta seis (6)
horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá
orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.
e) Aranceles: Valor hora: $ 16.-
2.3.2.- Transporte
a)
a) Definición: El módulo de transporte
comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta
el lugar de su atención y viceversa.
Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado
por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes
públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22. inc. a).
b) Población: Niños, Jóvenes y adultos que
presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte
público de pasajeros.
c) Tipos de
transportes: Automóvil, Microbus, etc.
d) Aranceles: $ 0,35 por Km. recorrido
En caso de
beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o
traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.