CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE TALLERES
PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN Y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS
ARTICULO 1º.- Los Talleres Protegidos de Producción deberán
participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la finalidad de
asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación
laboral y social que requieran sus trabajadores. La estructura y organización
de los talleres protegidos de producción y de los grupos laborales protegidos
serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de
sus peculiares características y de la función social que ellos cumplan.
Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su
gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del
sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 22 de la ley 22.431.
CAPITULO I
Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y
supervisión
ARTICULO
2º.- Los talleres protegidos terapéuticos definidos en el art. 6º, punto 2º del
decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan
de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con
discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de
talleres protegidos de producción o grupos protegidos laborales.
ARTICULO
3º.- Los talleres protegidos de producción y los grupos laborales protegidos
deberán inscribirse en el registro que habilitará a ese efecto la autoridad del
trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1) Acreditar la identidad del titular.
2) Justificar mediante el oportuno estudio económico las
posibilidades de viabilidad y subsistencia del taller o grupo, en orden al
cumplimiento de sus fines.
3) Construir su plantel por trabajadores con discapacidad,
conforme a lo señalado en el art. 3º del decreto 498/83 y normas
complementarias, con contrato laboral escrito con cada uno de ellos y conforme
a las leyes vigentes.
4) Contar con personal de apoyo con formación profesional
adecuada y limitada en su número en lo esencial.
El Organismo antes mencionado será el responsable de las
verificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los
talleres protegidos de producción y grupos laborales protegidos.
ARTICULO
4º.- Podrán incorporarse como trabajadores a los talleres protegidos de
producción o a los grupos laborales protegidos las personas discapacitadas
definidas en el artículo 2º de la ley 22.431 y normas complementarias, previa
certificación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º del decreto 498/83 en
orden nacional y a los que a ese efecto dispongan las leyes provinciales
vigentes.
ARTICULO
5º.- La financiación de los talleres protegidos de producción y de los grupos
laborales protegidos se cubrirá con:
a) Los aportes de los titulares de los propios talleres y
grupos;
b) Los aportes y/o donaciones de terceros;
c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada
en el propio taller protegido de producción o grupo laboral protegido;
d) Las ayudas que para la creación de los talleres
protegidos de producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a
las partidas presupuestarias;
e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como
consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno
nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades.
Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en
función de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo y para su
concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas
establezcan.
ARTICULO
6º.- El presupuesto nacional anualmente fijará una partida, con la finalidad de
incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los talleres
protegidos de producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que
demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán anualmente al
presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO
7º.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los
fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta ley
que se integrará con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas y un
representante de la Federación Argentina de Entidades Protección del Deficiente
Mental.
El acceso a estos fondos por parte de los talleres
protegidos de producción o grupos laborales protegidos deberá formalizarse en
todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones
requirentes y la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión
Permanente de Asesoramiento.
ARTICULO
8º.- Los convenios a que hace referencia el artículo anterior suscriptos entre
la autoridad de aplicación y los talleres protegidos de producción y los grupos
laborales protegidos exigirán para acreditar su procedencia, que éstos
demuestren en forma fehaciente la necesidad de la compensación económica que
los motiva a través de la presentación de:
- Reseña explicativa de la actividad que está realizando y
de la prevista.
- Presupuesto de ingresos y gastos.
- Cualquier otra documentación que permita apreciar la
posible evolución de su situación económico-financiera.
Y cuando se trate de talleres o grupos en funcionamiento
además:
- Memoria y Balance.
- Estado de resultados.
A la vista de dicha documentación, la administración del
fondo podrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre la
situación real del taller o grupo.
ARTICULO
9º.- Para determinar la cuantía de la compensación, se tendrá en cuenta:
a) La actividad, dimensión y estructura;
b) La compensación del plantel, con atención especial a la
naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación con su
capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;
c) Modalidad y condiciones de los contratos suscritos con
los discapacitados con el número, calificación y nivel de remuneración del
plantel del personal de apoyo;
d) Las variables económicas que concurran facilitando u
obstaculizando las actividades del taller o grupo, en relación con sus objetivos
y función social;
e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste
el taller a sus trabajadores discapacitados.
ARTICULO
10º.- Cuando los talleres protegidos de producción o grupos laborales
protegidos reciban compensaciones de cualquier tipo, de las partidas
presupuestarias, estarán obligados a presentar anualmente a la autoridad de
aplicación, dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio, la siguiente
documentación, debidamente certificada por contador público:
- Memoria.
- Balance de la situación.
- Estado de resultado.
- Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente.
La autoridad de aplicación será responsable del
seguimiento de las compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión
del taller o grupo.
ARTICULO
11º.- Sustitúyese el inciso i) del apartado 3º del art. 56º de la Ley de
Contabilidad aprobada por decreto ley 23.354/56 por el siguiente:
"Las contrataciones entre reparticiones públicas o en
las que tenga participación el Estado y las que éste celebre con los talleres
protegidos de producción previstos en el art. 12 de la ley 22.431"
CAPITULO II
Régimen laboral especial
ARTICULO
12º.- A los efectos de la relación laboral especial se consideran trabajadores
discapacitados a las personas que, teniendo reconocida una discapacidad
superior al treinta y tres por ciento (33%) y como consecuencia de ello una
disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho
porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los talleres
protegidos de producción o de los grupos laborales protegidos, reconocidos y
habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en el lugar de su
ubicación.
El grado de discapacidad será determinado por las juntas
médicas a que hacen referencia el art. 3º del decreto reglamentario 498/83 y
normas complementarias que a ese efecto dispongan las leyes provinciales
vigentes.
La habilitación para ejercer una determinada actividad en
el seno de un taller protegido de producción o un grupo laboral protegido será
concedida de acuerdo a lo establecido en el art. siguiente de esta ley. A los
mismos efectos, se considerará empleador a la persona jurídica responsable del
taller protegido de producción o del grupo laboral protegido, para la cual
preste servicios el trabajador discapacitado.
ARTICULO
13º.- Los trabajadores que deseen acceder a un empleo en un taller protegido de
producción o en un grupo laboral protegido, deberán inscribirse en el organismo
de la autoridad de trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el
cual emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de discapacidad
que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.
ARTICULO
14º.- Respecto de la capacidad para contratar, podrán concretar por sí mismos,
ese tipo de contratos las personas que tengan plena capacidad de obrar, o las
que, aún teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la
correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su
representación legal.
ARTICULO
15º.- El contrato de trabajo se presupone concertado por tiempo indeterminado.
No obstante podrán celebrarse contratos de trabajo de duración limitada, cuando
la naturaleza de la tarea así lo requiera.
El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito,
debiéndose remitir una copia al organismo citado en el art, 13º, donde será
registrado.
ARTICULO
16º.- El taller protegido de producción y grupo laboral protegido podrá ofrecer
al postulante de empleo un período de adaptación al trabajo cuya duración no
podrá exceder de tres meses.
Dicha situación, también deberá ser informada a la
autoridad de trabajo competente.
ARTICULO
17º.- La tarea que realizará el trabajador discapacitado en los talleres
protegidos de producción o en los grupos laborales protegidos deberá ser productiva
y remunerada, adecuada a las características individuales del trabajador, en
orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en su caso, su
posterior integración en el mercado de trabajo.
ARTICULO
18º.- En materia de jornada de trabajo, descanso, feriados, vacaciones,
licencias y permisos se estará a lo dispuesto en le Ley de Contrato de Trabajo
(t.o.1976), sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
- En ningún caso se podrán realizar mas de ocho (8) horas
diarias de trabajo efectivo, ni menos de cuatro (4) horas.
- Se prohíbe la realización de horas extraordinarias,
salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios.
- Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o
riesgosas.
- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá
ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación
médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y
readaptación profesional con derecho a remuneración, siempre que tales
ausencias no excedan de veinte (20) jornadas anuales.
ARTICULO
19º.- La remuneración del trabajador será fijada periódicamente por el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que así lo haga respecto de
trabajadores domiciliarios y de servicio doméstico.
ARTICULO
20º.- En caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento del
trabajador no podrán establecerse ningún tipo de aquellos que puedan suponer un
riesgo para la salud del trabajador o su integridad psicofísica.
ARTICULO
21º.- Los trabajadores de los talleres protegidos de producción y de los grupos
laborales protegidos, estarán comprendidos en la ley 9.688 y sus modificatorias
(ley 23.645).
Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, se efectivizarán a través del "Fondo
de garantía", quedando incorporado al presente el art. 18º apartado 1º (de
la citada ley).
ARTICULO
22º.- En todo lo no previsto por el
presente régimen especial será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976).
CAPITULO III
Régimen especial de jubilaciones y pensiones
ARTICULO
23º.- Institúyese con alcance nacional el Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones para Trabajadores Discapacitados que presten servicios en relación de
dependencia en talleres protegidos de producción o en grupos laborales
protegidos, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.
ARTICULO
24º.- Considéranse trabajadores discapacitados, a los efectos de esta ley, a
aquéllas personas definidas en el art. 2º de la ley 22.431 cuya invalidez,
certificada con la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución
inicial del treinta y tres por ciento (33%) en la capacidad laborativa.
ARTICULO
25º.- Quedan exceptuados del presente régimen los trabajadores en relación de
dependencia, discapacitados y no discapacitados, que no se hallen comprendidos
en el régimen laboral especial para talleres protegidos y grupos laborales
protegidos, cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de la
actividad de esos entes.
ARTICULO
26º.- Estáblecense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por invalidez;
c) Pensión;
d) Subsidio por sepelio.
ARTICULO
27º.- Los trabajadores discapacitados afiliados al Régimen Nacional de
Previsión tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 45 años de edad y 20
años de servicios computables de reciprocidad, de los cuales 10 deben ser con
aportes, siempre que acrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a
la solicitud del beneficio prestaron servicios en talleres protegidos de
producción o en grupos laborales protegidos.
ARTICULO
28º.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados
discapacitados, cualquiera fuere su edad o antigüedad en el servicio, que durante su desempeño en talleres
protegidos de producción o en grupos laborales protegidos se incapaciten en
forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial
restante le permitía desempeñar.
ARTICULO
29º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en
talleres de producción o grupos laborales protegidos y hubieran denunciado
dicho ingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la
medida que subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustar el
haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre
que éstas alcanzaren a un período de
tres años.
ARTICULO
30º.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derecho a
jubilación, gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones
que determinan los arts. 38º al 42º de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO
31º.- La persona discapacitada no perderá el derecho a pensión por su condición
de discapacitada que le pueda corresponder según la legislación previsional
vigente, aún cuando estuviera percibiendo haberes en un taller protegido de
producción o en un grupo laboral protegido.
Aportes y contribuciones
ARTICULO
32º.- Los aportes personales serán obligatorios y equivalentes al diez por
ciento (10%) de la remuneración que mensualmente perciba el trabajador,
determinada de conformidad con las normas de la ley 18.037 (t.o. 1976).
ARTICULO
33º.- No estará sujeta al pago de aportes, la asignación que pudiera percibir
el postulante al puesto de trabajo durante el período de adaptación y
aprendizaje, ni las actividades que se realicen en ese lapso darán derecho a la
obtención de alguna de las prestaciones establecidas en el presente régimen.
ARTICULO 34º.-
Los talleres protegidos de producción como las empresas que contraten personal
discapacitado en grupos laborales protegidos, estarán obligadas al pago del
cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones que las leyes nacionales
imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos
en el presente régimen.
ARTICULO
35º.- Los servicios protegidos por los trabajadores discapacitados en los
talleres protegidos de producción o en grupos laborales protegidos sujetos a
aportes jubilatorios serán computables en los demás regímenes jubilatorios,
comprendidos en el sistema de reciprocidad.
ARTICULO
36º.- Quedan incorporadas al presente régimen las disposiciones de la ley
18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en cuanto no se opongan al mismo.
ARTICULO
37º.- Comúniquese al Poder Ejecutivo.