Ley Nº 24.204
TELECOMUNICACIONES
Establécese que las empresas
telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública para las personas
hipoacúsicas o con impedimento del habla.
Sancionada: Mayo 19 de 1993.
Promulgada de Hecho: Junio 17 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Las empresas
telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública que permita a las
personas hipoacúsicas o con impedimento del habla, hacer uso de tal servicio.
ARTICULO 2º-Las
características técnicas de los aparatos por instalarse así como su número,
distribución y ubicación en lugar público, será acordado entre las empresas y
la Subsecretaría de Comunicaciones de la Nación, en un plazo no mayor de 180
días de promulgada la ley.
ARTICULO 3º-Las empresas
telefónicas contemplarán la posibilidad de que el costo a cargo de los usuarios
de este sistema, sea equivalente al de las llamadas efectuadas mediante
teléfonos públicos convencionales.
ARTICULO 4º-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Esther Pereyra Arandía de
Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES.
SERVICIO TELEFONICO
Ley 24.421
Establécese que las empresas telefónicas deberán proveer
un servicio de telefonía domiciliaria para personas hipoacúsicas.
Sancionada: Diciembre 7 de 1994.
Promulgada de Hecho: Enero 5 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Las empresas
telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía domiciliaria, que permita
a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla hacer uso de dicho
servicio.
ARTICULO 2º - Las
características técnicas de los aparatos por instalarse, serán acordadas entre
las empresas y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor
de 180 días de promulgada la ley.
ARTICULO 3º - Las empresas
prestatarias del servicio público telefónico, deberán acordar prioridad
absoluta, con relación a las personas y entidades privadas, en la adjudicación
del servicio a los discapacitados que lo necesiten como única forma de comunicarse
por sí mismos con el ámbito exterior, cuya habilitación deberá efectuarse en un
plazo no mayor de 180 días de presentada la solicitud. También deberán proveer
los aparatos especiales adecuados a las diferentes incapacidades para
posibilitar la utilización del servicio.
ARTICULO 4º - Las tarifas
aplicables serán equivalentes al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos
domiciliarios convencionales.
ARTICULO 5º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.
Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 2505/98
Dispónese la asignación de dos números abreviados de tres
dígitos, uno para el acceso desde teléfonos de voz y otro para acceso desde
aparatos alfanuméricos, con destino a personas hipoacúsicas o con impedimentos
del habla.
Bs. As., 18/11/98
B.O.: 25/11/98
VISTO el Expediente EXPCNC E. N° 13338/98 del registro de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y el Decreto N° 264/98 y,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución S.C. N° 26878/96 se aprobó el
Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas
Hipoacúsicas o con Impedimentos del Habla.
Que el mencionado reglamento establece, en el artículo 12°, que
todos los prestadores del Servicio Básico Telefónico, tanto actuales como
futuros, deberán prestar este Servicio.
Que en el artículo 18° del mismo estipula que el acceso a este
Servicio se deberá efectuar mediante la marcación de un número que no
represente un cargo para el usuario llamante.
Que el Grupo Técnico de la Comisión para Hipoacúsicos e
Impedidos del Habla, creado por Resolución S.C. N° 1253/97, ha considerado que
por razones de facilidad técnica sería conveniente disponer de dos números
abreviados de tres dígitos, "125" y "126", uno para el
acceso desde teléfonos de voz y otro para acceso desde aparatos alfanuméricos.
Que el Plan Fundamental de Numeración Nacional (PFNN), aprobado
por Resolución N° 46/97, en su punto III.4 da una clasificación de servicios
especiales que contiene a los servicios al cliente.
Que en los términos del mencionado punto del PFNN, el servicio
de marras puede encuadrarse como un servicio especial al cliente.
Que ha tomado la intervención que le compete la Gerencia de
Jurídicos y Normas Regulatorias del organismo de origen.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° -Asígnase el
número CIENTO VEINTICINCO (125), correspondiente a la numeración abreviada de
Servicios Especiales para realizar llamadas, con destino a personas
hipoacúsicas o con impedimentos del habla, a través del Servicio de Telefonía
Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimentos del Habla.
Art. 2° -Asígnase el
número CIENTO VEINTISEIS (126), correspondiente a la numeración abreviada de
Servicios Especiales para realizar llamadas, originadas por personas
hipoacúsicas o con impedimentos de habla, a través del Servicio de Telefonía
Publica y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimentos del Habla.
Art. 3° -Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. -Germán Kammerath.