SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.643
Turismo. Determínase que las prestaciones de servicios
turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley
N° 24.314 y el decreto reglamentario N° 914/97. Agencias de Viajes.
Obligatoriedad de información.
Sancionada: Agosto 15 de 2002.
Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Turismo accesible es el complejo de
actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la
recreación, que posibilitan la plena integración —desde la óptica funcional y
psicológica— de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo
durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una
mejor calidad de vida.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se
entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las
comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que
padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas
y/o antropométricas.
ARTICULO 3° — Será obligación de las Agencias de
Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o
grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que
pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su
integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores
de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a
los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.
ARTICULO 4° — Las prestaciones de servicios
turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño
universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97,
gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.
Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo
anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados
por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de
Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen
dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.
ARTICULO 5° — Se deberá adecuar el material
institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión
gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o
comunicación reducidas.
ARTICULO 6° — Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de la presente ley.
ARTICULO 7° — El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.643 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. —
Juan C. Oyarzún.